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sábado, agosto 08, 2009

Golpe de Estado analizado por Edmundo Orellana


A continuación citamos dos artículos publicados en Vos El Soberano en que habla Edmundo Orellana, primero demostrando las violaciones a la Ley que ejecutaron estos fascistas golpistas el 28 de junio, y el segundo la absurda mentira que se sacan ahora que mediante el artículo 239, Mel ya no era Presidente.

El 28 de junio y la Constitución por Edmundo Orellana

La Tribuna 1 Agosto, 2009

El 28 de junio nos marcará a todos para siempre. Particularmente, a los jóvenes, quienes vivían en un mundo muy propio, de trabajo, de estudio y de diversión, pero sin compromisos políticos. A partir de ese día, no hay joven que no discuta sobre esos hechos y adopte una posición.

A nadie le es indiferente lo que pasó ni sus consecuencias. El país, por consiguiente, está partido en dos: los que justifican los hechos del 28 y quienes los rechazan. El consenso se alcanza únicamente para reconocer que todos perderemos. Angustia, ciertamente, la cuota que corresponderá a cada quien, porque en este tipo de daños nunca se prorratea.

No hay duda que la responsabilidad de lo que pasó el 28 de junio es de quienes tienen la obligación de garantizar el respeto y el ejercicio a la democracia y el cumplimiento de nuestra Constitución.

El Presidente Zelaya Rosales enfrenta acusaciones por las que se le imputan una serie de delitos derivados todos de su accionar con relación a la famosa encuesta de opinión, por la cual se pretendía legitimar un proyecto de ley que oportunamente se remitiría al Congreso Nacional para que éste decidiera o no, si se colocaba una cuarta urna, con la finalidad de preguntarle al pueblo si quería que se convocara una Asamblea Nacional Constituyente durante el siguiente período presidencial, y sobre la cual pendía una sentencia judicial suspendiendo supuestamente su realización.

La Constitución de la República contiene disposiciones en las cuales debe enmarcarse el comportamiento de las autoridades, particularmente en el caso de imputación de delitos. Sin embargo, la supuesta legalidad de las acciones de ese aciago día no resiste el menor análisis al confrontarlos con la Constitución de la República.

Al Presidente de la República lo capturó las Fuerzas Armadas, pero nuestra Constitución manda que las órdenes judiciales sean cumplidas por la Policía Nacional (Art. 293), no por las Fuerzas Armadas, cuyas funciones son de otro orden y mucho más elevadas (Art. 272). Después de su captura, el Presidente no fue conducido a un centro de reclusión legal a pesar de que la Constitución manda que los detenidos o presos lo sean únicamente en los lugares que determina la Ley (Art. 85). El Presidente fue expatriado a Costa Rica y la Constitución prohíbe que los hondureños sean expatriados (Art. 102). El Congreso Nacional decretó la remoción del Presidente, pero la Constitución solamente le atribuye la facultad de aceptar su renuncia o de sustituirlo en caso de falta absoluta (Art. 205, numero 12). El Congreso Nacional fundamenta la remoción del Presidente en la improbación de su conducta como funcionario, sin embargo, la Constitución atribuye al Congreso la facultad de improbar la “conducta administrativa del Poder Ejecutivo” (Art. 205, número 20), no del funcionario. Tal improbación, según el Congreso Nacional, se debe a que el Presidente violó la Constitución, muchas leyes y órdenes judiciales, pero la Constitución solamente faculta al Congreso a improbar la “conducta administrativa” (Art. 205, número 20); la potestad de decidir cuándo se ha violado la ley o una orden judicial, así como la de juzgar tales hechos, está reservada, con carácter exclusivo, por nuestra Carta Magna, al Poder Judicial (Arts. 303 y 304).

Las violaciones a la Constitución no se subsanan con otra violación. La Constitución se defiende sometiéndose a la misma. Su violación se traduce en desconocimiento al Estado de Derecho y vulnera la esencia misma del Derecho. Por consiguiente, un golpe de Estado nunca ha sido ni debe ser la solución a un conflicto político. Con ello, hemos golpeado mortalmente a nuestra democracia, cuyos avances y retrocesos, desde 1982, no le han permitido afirmarse plenamente como valor en la sociedad hondureña.

A pesar de estar herida de muerte, nuestra democracia puede recuperar su salud todavía. Hasta ahora, hemos comprobado, con el “Pastor Poeta”, que “el animal que canta: / el animal que puede llorar y echar raíces/ rememoró sus garras”; evitemos regresar a la fiera y prometamos jamás declarar “hoy el amor es muerte / y el hombre acecha el hombre”.

Para ello, simplemente, debemos seguir el camino hacia la reconciliación. A ésta se llega por el perdón y éste lo obtiene solamente quien admite su culpa.

La solución a esta crisis pasa necesariamente por el “Acuerdo de San José”, avalado unánimemente por la comunidad internacional. En éste únicamente se le pide a los actores de esta tragedia nacional: flexibilidad, ecuanimidad, tolerancia, humildad y rectificación. ¿Será tan difícil acceder a esta petición?
Un viejo adagio dice: errar es de humanos, rectificar es de sabios.

*Catedrático Universitario

El Artículo 239

Este artículo constitucional prohíbe aspirar a la Presidencia de la República a quien haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo y sanciona a quien infrinja la prohibición y a aquel que “proponga su reforma, así como aquellos que lo apoyen directa o indirectamente”. Las sanciones son: cesar de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos y quedar inhabilitados por 10 años para el ejercicio de toda función pública.

En virtud de esta norma, afirman algunos, el Presidente Zelaya había dejado de serlo desde antes del 28 de junio. El motivo es el siguiente: con la encuesta de opinión a celebrarse el 28, el Presidente quería continuar en el Poder o reelegirse, por lo que se colocaba como sujeto pasivo de las sanciones previstas en dicha disposición legal. El Decreto sobre esa encuesta, publicado en La Gaceta, no se refiere al continuismo ni a la reelección; únicamente a la encuesta, a la cuarta urna y a la eventual convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente. El motivo, por tanto, no existe. Por ello, el Congreso Nacional no invocó el artículo 239 en el Decreto Legislativo por el cual pretende vanamente remover al Presidente de su cargo. Lo importante, sin embargo, no es el motivo, sino el efecto que pretende atribuirse a la norma citada. Sostener que el Presidente había dejado de serlo porque el 239 dispone que el cese de las funciones es “de inmediato”, es desconocer ciertos principios constitucionales elementales, reconocidos universalmente y, aparentemente, no tan difundidos en nuestro país fuera del ámbito forense. Honduras, desde que es República, cuenta en sus Constituciones con algunos recaudos que ha sostenido firme e invariablemente, para evitar que la simple imputación de un delito, particular o pública, se convierta en un veredicto inapelable. Entre estas previsiones, se destacan tres: la presunción de inocencia, el derecho de defensa y el debido proceso. El artículo 89 constitucional dispone que “toda persona es inocente mientras no se haya declarado su responsabilidad por autoridad competente”. En otras palabras, es culpable solamente quien haya sido declarado responsable en sentencia judicial. “El derecho de defensa es inviolable”, sentencia el artículo 82 constitucional. Significa que todo imputado tiene derecho a esgrimir sus razones, presentar pruebas y alegatos a su favor, ante autoridad competente. Finalmente, los artículos 90 y 94, constitucionales, declaran que todo imputado, a efecto de respetar su derecho de defensa, debe ser sometido a juicio ante juez competente, quien, solo de resultar aquel vencido en juicio, lo declarará culpable en sentencia, pero la pena solamente la aplicará cuando ésta adquiera el carácter de firme, es decir, cuando contra la sentencia no proceda recurso alguno. El Derecho Procesal Penal ofrece las reglas para aplicar esos principios y nuestro Código Procesal Penal las recoge ampliamente. Ambos se estudian en las Facultades de Derecho existentes, que por cierto son muchas, y también en el respectivo postgrado de la UNAH. No existe estudiante ni Abogado, por consiguiente, que desconozca estos principios. En conclusión, aunque el artículo 239, constitucional, consigne la frase “de inmediato”, la sanción se aplicará hasta que el Juez, al concluir el juicio, lo decrete en sentencia firme. La importancia de esta afirmación debía ser conocida por todos; no solo por los Abogados. Se trata de una cuestión elemental del mundo moderno, entrañablemente ligada a nuestra cotidianidad. Que profesionales de otras disciplinas afirmen lo contrario, exhibiendo su inexcusable ignorancia, demuestra la vulnerabilidad del respeto a los derechos fundamentales en nuestra sociedad. Esas previsiones constitucionales nos alejan de las cavernas, del oscurantismo, del Medioevo y de todas esas épocas en las que se desconocían los derechos más elementales del ser humano. También nos distancian de los sistemas comunistas, nazistas, fascistas falangistas e islámicos, en donde el ser humano es un simple instrumento de voluntades supremas, cuyos designios, inminentes y misteriosos, son indiscutibles e ineludibles.

Por ello, resulta obligado, a los profesionales del Derecho, rechazar con firmeza cualquier pretensión de extraer, con el ánimo de reconocerles vigencia, ignominiosas reminiscencias de ese pasado infame de la humanidad o de copiar oprobiosos mecanismos de sistemas que tiranizan a sus pueblos y por eso son rechazados unánimemente por las sociedades modernas. Porque, aunque- reiteramos- es una cuestión de elemental conocimiento para cualquier estudiante de Derecho, no digamos para un Abogado, con la notoria fragilidad de nuestras instituciones no sería remoto que, a fuerza de estarlas invocando, resulten siendo reconocidas por nuestros tribunales y desplazados aquellos principios constitucionales.

Los argumentos golpistas no tienen pies ni cabeza, han cercenado nuestra democracia y violado todas nuestras Leyes.

Vídeo oficial de la canción de la Resistencia

¡VENCEREMOS!

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