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sábado, octubre 24, 2009

Detallado análisis de cada uno de los falsos cargos contra el presidente Manuel Zelaya


La participación del Ministerio Público, el Fiscal General de la Nación, el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Nacional de Elecciones y la Corte Suprema de Justicia en el golpe militar.
 
Es difícil convencer al mundo de que el golpe militar contra la soberanía del pueblo hondureño es algo secundario, que la violenta detención y expulsión de la máxima autoridad de la nación ha sido un acto de justicia y que ambos hechos son constitucionales y que son incuestionables porque provienen de una Constitución con petrificaciones que solamente el gobierno montado después del golpe militar sabe interpretar y que nadie en el mundo tiene las cualidades especiales para entender tal Constitución con petrificaciones. Pero no es así. Muchas naciones cuentan con expertos y con experiencias democráticas muy ricas de las cuales, paradójicamente, han sido extractados tanto la estructura como el contenido de muchos apartes de la Constitución de Honduras. Esta no es una Constitución sofisticada ni pionera de las democracias más avanzadas, por el contrario contiene anquilosamientos y petrificaciones que sorprenden a cualquier constitucionalista contemporáneo. La Constitución de Honduras es relativamente simple y fuera de sus vacíos e intangibles no tiene ningún misterio especial o alguna cláusula que el mundo no haya conocido ya.

Antecedentes:

El día de su posesión, enero 27 del 2006, el presidente José Manuel Zelaya Rosales propone la Ley de Participación Ciudadana, ley 3-2006, que corresponde fielmente al Título I, Capítulo I, “ARTÍCULO 2.- La soberanía corresponde al pueblo del cual emanan todos los poderes del Estado que se ejercen por representación. “ y al Título I, Capítulo I, “ARTÍCULO 5.- El gobierno debe sustentarse en el principio de la democracia participativa del cual se deriva la integración nacional, que implica participación de todos los sectores políticos en la administración pública a fin de asegurar y fortalecer el progreso de Honduras basado en la estabilidad política y en la conciliación nacional.” Ambos artículos de la Constitución de la República de Honduras que garantizan la mayor participación democrática de los hondureños. De esta ley y de estos artículos constitucionales surgen los decretos presidenciales PCM-005-2009, PCM-019-2009, PCM-020-2009 y PCM-027-2009, que desde un principio han sido claros en la mente, las palabras y las acciones de Zelaya y muy bien conocidas promesas de su campaña presidencial. No hay ninguna conversión al “Chavismo” ni las políticas de Zelaya, altamente democráticas, estaban haciendo de Honduras ninguna Siberia, por el contrario son pilares en la modernización y el avance de Honduras.

La demora en presentar el presupuesto, por las razones que haya tenido Zelaya, no es algo que nunca se haya visto en una nación democrática. En los mismos Estados Unidos se ha llegado a la parálisis temporal del gobierno, precisamente porque el presupuesto no fue presentado a tiempo. Sin embargo eso no se puso en la lista como justificación para allanar violentamente la casa presidencial y expulsar en piyamas al presidente, esto es algo brutal, vergonzoso y del más bajo nivel de civilidad.

También el presidente se reserva el derecho de vetar cualquier ley que considere inconveniente para la nación o su proyecto de gobierno. Este derecho es parte de su ejercicio normal como presidente.

La potestad de aprobar o de rechazar el presupuesto le corresponde al Congreso Nacional de Honduras y nadie tiene la probabilidad de mostrar una ley propuesta por el presidente Zelaya o siquiera un decreto presidencial para quitarle al Congreso su potestad y sus funciones. Es muy fácil para los congresistas, juristas y militares golpistas aprovecharse de la poca información sobre el proceso legal de Honduras y decir que Zelaya le quitó potestad y funciones al Congreso y que usurpó su poder, pero otra cosa es mostrar los hechos, las evidencias y la documentación de que eso haya realmente sucedido así.

Zelaya no quería que el Congreso bloqueara las asignaciones hechas por la planeación ejecutiva y ese era el motivo del forcejeo, pero convertir un forcejeo político normal en un acto criminal del presidente y lo que es peor, usar la violencia para que el poder legislativo, el poder judicial y la Corte Suprema de Justicia se impongan sobre el poder ejecutivo en la persona del presidente, esos si son hechos delictivos que quedaron expuestos a la vista del mundo. Esta es la evidencia que, respaldada por una amplia documentación demuestra cómo, efectivamente, los poderes judicial y legislativo se impusieron sobre el poder ejecutivo no solo jurídicamente, sino apelando hasta el extremo de la violencia para expulsar al símbolo máximo del poder de Honduras, su legítimo presidente elegido constitucionalmente por el pueblo soberano, José Manuel Zelaya Rosales. Aquí no caben las disculpas, lo único importante es que esa imposición de parte de los poderes judicial y legislativo sobre el poder ejecutivo es inaceptable, vergonzosa en una democracia y un evidente abuso del poder.

Manuel Zelaya no solo no atropelló la Constitución sino que la brillantez de su interpretación y el ajuste a la letra de la Constitución es un ejemplo para Honduras y sus futuros mandatarios. Su propia propuesta de la Ley de Participación Ciudadana, Ley 3-2006, es una interpretación ejemplar que se ajusta a los artículos 2 y 5 de la Constitución hondureña, citados más arriba.

El cuerpo del delito:
Es la pregunta del Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009 para una encuesta:*



“¿Está de acuerdo que en las elecciones generales del 2009 se instale una Cuarta Urna en la cual el pueblo decida la convocatoria una Asamblea Nacional Constituyente?

Si___ No___ “
* Decreto Ejecutivo Número PCM-005-2009 nunca cumplió el requisito legal de ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta, y fue anulado por el Ejecutivo.

Estas 29 palabras, que no dicen ni implican, ni insinúan ni conllevan la intención de que el presidente Manuel Zelaya se va a presentar para reelección el próximo 29 de Noviembre del 2009, o en el 2013, o en el 2017, o en el 2021 o en ningún otro año, que de ninguna manera promueven la re-elección del presidente Zelaya en ningún momento, que por ninguno de los significados de estas 29 palabras se puede deducir o inferir que su intención es reformar el Título V, Capítulo VI, “ARTÍCULO 239 de la Constitución de la República de Honduras que reza: “El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser Presidente o Designado.”, que con ninguna de las 29 palabras de la pregunta del Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009 se está apoyando directa o indirectamente la reforma del Título V, Capítulo VI, artículo 239 de la Constitución de la República de Honduras que con ninguna de estas palabras se está quebrantando el susodicho Artículo 239 de la Constitución. Es una pregunta clara y directa que para cualquier persona letrada del mundo, en cualquier idioma; cualquiera entiende que lo que esta pregunta hace es indagar si se instala o no otra urna, una cuarta urna, para decidir si se convoca o no a una Asamblea Nacional Constituyente.

Una Asamblea Constituyente trata sobre actualizaciones, adiciones y correcciones a la Constitución actual, que en conjunto se llaman reformas y que como tales crean una nueva forma de la Constitución que normal y automáticamente se llamaría nueva, sin que por el hecho lógico de llamarla “nueva” cada artículo y cada numeral de la nueva constitución tenga obligatoriamente que ser absolutamente nuevo, nunca conocido antes o de ninguna manera contemplado en la Constitución anterior.

La sola lectura del Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009 es suficiente para pulverizar todos los cargos, impugnaciones, manipulaciones, mentiras y edificios jurídicos de papel que las diez familias poderosas de Honduras en asociación perversa con las Fuerzas Armadas, el poder judicial, el legislativo y las jerarquías religiosas se han inventado para hacer creer que la Constitución y las leyes son un tabú exclusivo de Honduras e incomprensible para el resto del mundo. Los golpes de estado son rechazados por el mundo democrático, porque el conocimiento detallado de cada uno de ellos nos enseña lo cancerígenos que son para cualquier democracia.

Si la pregunta del Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009 no es clara o puede prestarse para mal entendidos, entonces, lo que la experiencia de nuestra civilización nos enseña es el requerimiento de solicitarle al ejecutivo, con el mayor respeto, que nos provea de todas las explicaciones necesarias. Por supuesto, los que se aferran al poder hegemónico sobre Honduras y se aterran titánicamente por tener que compartir el poder con otros se dedicaron a volver esa pregunta en el cuerpo de un delito que jamás se cometió y a construir alrededor de él, con la mayor diligencia y velocidad, todas las especulaciones imaginables para criminalizar al líder de la nación y conductor de los cambios necesarios para Honduras.

Manuel Zelaya ha puesto sus amigos y su estilo de vida al servicio de Honduras, como hace una persona entregada a su país y no solo a sus negocios. Pero, aún gentes de negocios pidieron al gobierno espurio que no terminara las relaciones con el ALBA, porque la exportación de legumbres y leche, entre otras, beneficiaban a Honduras. Eso es un ejemplo de cómo los intereses económicos, sociales y prácticos siempre deben estar a salvo de la influencia de pasiones ideológicas.

Las diez familias más poderosas de Honduras tienen todo el derecho a oponerse y derrotar las políticas del presidente Zelaya, pero con la altura de la civilidad y dentro de las reglas de la democracia no con la bajeza de absurdas piruetas jurídicas y la violencia cobarde y denigrante contra el poder ejecutivo y la población civil que respalda al presidente.

La pregunta del Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009 es la única evidencia fáctica de central importancia que muestran las sentencias del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo y la Corte Suprema de Justicia. La sola pregunta del Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009 deja limpio de todo cargo al presidente Manuel Zelaya y destruye por sí misma el novelesco andamiaje jurídico que se construyó especulativamente alrededor de ella. Pero si ellos necesitan que se les deletree sus falacias ante el mundo, porque todavía no pueden ver sus crímenes, que de ninguna manera son errores inocentes, entonces espero que esta contribución ayude.

Los cargos:

El Ministerio Público, el Fiscal General de la República y el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo no pueden pretender tener certeza de infalibilidad y por eso existen otras instancias de la ley para corroborar o apelar los juzgamientos hechos. Fue una falla de la justicia misma que estas revisión y verificación no estén incluidas en su estructura, ¿Cómo puede un sistema de justicia garantizar su juzgamiento si éste carece de revisión y verificación? La desobediencia de un fallo del juzgado exige la argumentación de quien desobedece y si la desobediencia tiene un asidero en la razón y la justicia debe reconsiderarse el fallo o llevarse a otra instancia donde se pueda tener en cuenta una gama más amplia de aspectos del supuesto delito que se imputa. El Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo y la Corte de Apelaciones del Contencioso Administrativo demostraron desenfoques jurídicos, y la desatención del presidente no puede interpretarse solamente como un error del presidente como si el juzgado no cometiera errores o no hubiera pasado por alto consideraciones que harían cambiar diametralmente su fallo. Era y es obvio y claro que las Cortes estaban llevando a cabo una misión de criminalización del presidente y no la de hacer justicia y menos aún de escuchar la argumentación de la contraparte, y esta es la falla más grande e inexcusable del sistema de justicia hondureño.

(Cuerpo del delito:) Pregunta del Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009 para una encuesta:

“¿Está de acuerdo que en las elecciones generales del 2009 se instale una Cuarta Urna en la cual el pueblo decida la convocatoria una Asamblea Nacional Constituyente?
Si___ No___ “



Cargo 1:

No existió ningún delito contra la forma de gobierno por parte del presidente Manuel Zelaya, porque el Código Penal de Honduras, Título XII, Capítulo II, ARTICULO 328 reza fielmente: “Delinquen contra la forma de Gobierno y serán sancionados con reclusión de seis a doce años, quienes ejecutaren actos directamente encaminados a conseguir por la fuerza, o fuera de las vías legales, algunos de los fines siguientes: 1)…, 2)…, 3) Despojar en todo o en parte al Congreso, al Poder Ejecutivo o a la Corte Suprema de Justicia, de las prerrogativas y facultades que les atribuye la Constitución.” En lo pertinente habla explícita y categóricamente de la Corte Suprema de Justicia no del poder Judicial tampoco de los Tribunales de Justicia y no especifica ni hace mención del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo. Lo que se especifica y a lo que se refiere con toda claridad es a la Corte Suprema de Justicia. No hay margen de duda, el numeral determina y singulariza con toda nitidez a la Corte Suprema de Justicia.


Esto implica que el presidente Manuel Zelaya nunca fue culpable de la improcedencia y negligencia del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo al usurpar las funciones de la Corte Suprema de Justicia con la aquiescencia de la misma. El Ministerio Público, el Fiscal General de la República y el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo asumen que el presidente Zelaya violó el Título V, Capítulo VI, “ARTÍCULO 239.- El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser Presidente o Designado. El que quebrante esta disposición o proponga su reforma, así como aquellos que lo apoyen directa o indirectamente, cesarán de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos, y quedarán inhabilitados por diez años para el ejercicio de toda función pública.” Si el presidente Manuel Zelaya hubiera cometido una violación inapelable del artículo 239 de la Constitución, la sentencia de la máxima autoridad de la justicia de la nación, la Corte Suprema de Justicia, hubiera tenido carácter de urgencia y de aplicación inmediata contra el presidente para que de esta manera se pudiera establecer un gobierno provisional y garantizar así la normalidad gubernamental y la estabilidad institucional. La Corte Suprema de Justicia nunca dictó sentencia contra el presidente Zelaya por la simple y llana razón de que el presidente Zelaya no cometió ninguna violación inapelable del artículo 239 de la Constitución, como hubiera sido si se hubiera nominado presidente de la República para las elecciones del 29 de noviembre, 2009.

La Constitución es la Ley de la nación; y no hay un solo cargo contra el presidente Zelaya que no se refiera a una violación de un artículo constitucional, una materia obvia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia por cuanto los lineamientos de estas infracciones han sido contestados, no se ven claramente definidos y son materia de discusión en el Congreso Nacional. La imposibilidad de los Tribunales de Justicia de dictar sentencia por una violación inapelable del artículo 239 se convierte en exigencia para la intervención urgente de la Corte Suprema de Justicia. Los decretos del presidente afectan a la nación así como la afectan la ley y la Constitución; y solo la Corte Suprema de Justicia tiene la competencia para tratar este tipo de situaciones, no un juzgado de primera instancia. El presidente Zelaya no cometió ninguna violación inapelable, pero de haberla cometido, y en la forma cómo se argumenta que la cometió, es de por si un desafío jurídico, entonces la Corte Suprema de Justicia estaba obligada y quedaba responsable de tomar inmediatamente cartas en el asunto para evitar una crisis y un golpe de estado de gravísimas consecuencias para Honduras.

La situación jurídica constituyó un caso urgente de revisión de inconstitucionalidad, porque lo primero a determinar era si un decreto presidencial que funciona como una ley para toda la nación era constitucional o no. Si era constitucional el problema quedaba resuelto y la responsabilidad de su solución pasaba al pueblo soberano y las convicciones de cada uno de los ciudadanos hondureños. Si no lo era, entonces el presidente Zelaya sería culpable de un decreto inconstitucional que lo destituye ipso-facto y sin apelación de su cargo. El argumento principal sería que el presidente quiere volver a una situación anterior a 1957, previa a 1982 cuando la actual Constitución fue escrita, y que demanda la aplicación del Título IV, Capítulo II, “ARTÍCULO 186.- Ningún poder ni autoridad puede abocarse causas pendientes ni abrir juicios fenecidos, salvo en causas juzgadas en materia penal y civil que pueden ser revisadas en toda época en favor de los condenados, a pedimento de éstos, de cualquier persona, del ministerio público o de oficio.


Este recurso se interpondrá ante la Corte Suprema de Justicia. La ley reglamentará los casos y la forma de revisión.”
Por cualquier lugar que lo miremos la pregunta del Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009 era competencia única y exclusivamente de la Corte Suprema de Justicia.


(Cuerpo del delito:) Pregunta del Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009 para una encuesta:

“¿Está de acuerdo que en las elecciones generales del 2009 se instale una Cuarta Urna en la cual el pueblo decida la convocatoria una Asamblea Nacional Constituyente?
Si___ No___ “



Cargo 2:

No existió ningún delito de traición a la patria, porque el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo no tiene ninguna prueba, ni ninguna evidencia ni ninguna causa, ni ningún hecho, absolutamente nada que no le permita concluir que una nueva Constitución no pueda contener los artículos pétreos. Y porque el Título II, Capítulo I, “ARTÍCULO 373.- La reforma de esta Constitución podrá decretarse por el Congreso Nacional, en sesiones ordinarias, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros. El decreto señalará al efecto el artículo o artículos que hayan de reformarse, debiendo ratificarse por la subsiguiente legislatura ordinaria, por igual número de votos, para que entre en vigencia“ se refiere a la aprobación de cualquier reforma de la constitución y no a cómo debe iniciarse una nueva constitución, algo contrario a cómo se ha creído hasta hoy. El indiscutible punto central de esta Constitución es la protección de los artículos pétreos, que son parte fundamental de la decisión, decreto o conclusión, y no cómo se inicie o proceda con el material reformatorio; por lo que el artículo 373 se refiere de una manera estricta y exclusiva a la decisión, a la conclusión, al decreto, a la aprobación que define los artículos de la reforma. Un decreto presidencial es una decisión y una conclusión del presidente, y un decreto del Congreso es también una decisión y una conclusión del Congreso. No existe una contradicción en el contenido del verbo decretar. El artículo 373 es muy claro al referirse a la parte conclusiva y definitoria de decretar la reforma de la Constitución por parte del Congreso.

La aprobación, de parte del Congreso, de una reforma es la preocupación central acerca de la Constitución y hay una razón primordial para ello, porque es solo en la aprobación donde se puede detener efectivamente cualquier intento de tocar los artículos pétreos. Es imposible evitar que cualquiera quiera cambiar un artículo pétreo o referirse a dónde y cómo se pueda dar origen a una reforma, pero si se puede evitar que se lleve a efecto con la doble salvaguardia de votación en el Congreso, prevista y establecida en el artículo 373. Sería absurdo que fuera al revés. Ya el artículo 239 se encarga de que los funcionarios públicos no lo intenten. La Constitución no se repite, sino que da respuestas a cada paso y el artículo 373 da respuesta al paso de la aprobación de una reforma con doble salvaguardia de votación.

Ya existe el caso reciente de diciembre del 2008 cuando los mismos miembros del Congreso Nacional dirigidos por Roberto Micheletti propusieron y desarrollaron reformas a los artículos pétreos 239 y 240. Este último reza así: Título V, Capítulo VI, “ARTÍCULO 240.- No pueden ser elegidos Presidente de la República:
1. Los Designados a la Presidencia de la República, Secretarios y Subsecretarios de Estado, Miembros del Tribunal Nacional de Elecciones, Magistrados y Jueces del Poder Judicial, Presidentes, Vicepresidentes, Gerentes, Subgerentes, Directores, Subdirectores, Secretarios Ejecutivos de instituciones descentralizadas, Contralor y Subcontralor General de la República, Procurador y Subprocurador General de la República, Director y Subdirector de Probidad Administrativa, que hayan ejercido sus funciones durante los seis meses anteriores a la fecha de elección del Presidente de la República;” Dos detalles importantes son de anotar aquí, que no fue el Congreso, sino la Corte Suprema de Justicia la que determinó que esas reformas a esos dos artículos pétreos, 239 y 240, eran inconstitucionales y que fue del señor Roberto Micheletti bajo cuya autoridad se propusieron y desarrollaron esas reformas a los dos artículos pétreos, de donde al proponerlos y debatirlos fue él y otros congresistas quienes violaron in-fraganti el Titulo VII, Capítulo I, “ARTÍCULO 374.- No podrán reformarse, en ningún caso, el artículo anterior [373], el presente artículo, los artículos constitucionales que se refieren a la forma de gobierno, al territorio nacional, al período presidencial, a la prohibición para ser nuevamente Presidente de la República, el ciudadano que lo haya desempeñado bajo cualquier título y el referente a quienes no pueden ser Presidentes de la República por el período subsiguiente.” Micheletti y miembros de su Congreso jamás fueron destituidos ipso-facto de su cargo como funcionarios públicos por infringir el pétreo artículo 374 de la Constitución de la República de Honduras como consta en las actas del Congreso, una documentación que constituye prueba contundente y evidente, y tampoco sus casas fueron violentadas, ni fueron secuestrados exigiendo su expatriación a cambio de sus vidas.
El artículo 373 se refiere a la aprobación, conclusión o decreto de las reformas como es obvio que la Constitución no está poniendo una restricción de tiempo para que una reforma solo pueda hacerse entre dos periodos de sesiones ordinarias del Congreso. De ser así la Constitución lo establecería explícitamente diciendo que las reformas a la Constitución no se pueden hacer en sesiones ordinarias del Congreso, sino solamente en el lapso de tiempo entre dos periodos de sesiones ordinarias del Congreso. Es obvio que eso no es lo que está diciendo el artículo 373, sino que lo que está haciendo es definir la doble salvaguardia de aprobación para poner en efecto una reforma constitucional. Con lo que queda claro que el artículo 373 se refiere estricta y exclusivamente al proceso de aprobación de artículos reformistas y no a otra cosa.

Lo que la Constitución establece es que sea el Congreso el que decida si un artículo reformista se aprueba o si un artículo reformista no se aprueba, porque atenta contra un artículo pétreo, y que esto lo haga el Congreso dónde deben estar todas las representaciones del pueblo hondureño. Y deja campo a que la aprobación también la haga otro poder, cuando usa la expresión “podrá” en lugar de decretará, y ya la Corte Suprema de Justicia lo hizo el pasado 19 de noviembre del 2008.

Si argüir que los decretos PCM-020-2009 sobre el procedimiento y PCM-027-2009 sobre la ejecución de la encuesta abogan por una asamblea constituyente para derogar el artículo fósil 239 no tiene ningún asidero, veracidad ni fundamento legal, pero especular que esos decretos también establecen la re-elección del presidente Manuel Zelaya es ya tratar de encontrar la Amazonia en la luna. No existe ningún decreto del presidente Manuel Zelaya que reforme la Constitución. Fuera de los decretos PCM-020-2009 sobre el procedimiento y PCM-027-2009 sobre la ejecución de la encuesta no existe ningún otro decreto del Presidente Manuel Zelaya y menos uno que reforme la Constitución.

Es también inverosímil que se esgrima el argumento de que la votación de opinión del 28 de Junio intentaba llamar a una asamblea constituyente para reformar los artículos pétreos de la Constitución de Honduras. Eso es pensar con el deseo en lugar de tener la cabeza bien puesta en los hechos que tenían frente a ellos. Los decretos PCM-020-2009 sobre el procedimiento y PCM-027-2009 sobre la ejecución de la encuesta no establecen que después de la votación del 28 de junio se hará una asamblea constituyente y mucho menos que el tema de esa asamblea constituyente sería anular los artículos pétreos de la Constitución hondureña. Esos argumentos solo existen en las cabezas de los golpistas, no en los hechos ni en ninguno de los documentos, PCM-020-2009 y PCM-027-2009, ni en la promoción de la votación del 28 de junio.

La argumentación para una violación del artículo 373 es vaga, insustancial, insuficiente y especulativa por provenir de una sesgada y maliciosa imaginación y no de evidencia fáctica.

Cualquier argumento penal contra el presidente Manuel Zelaya aquí es denunciante y condenatorio de quienes lo esgrimen, porque la irracionalidad de estos cargos es prueba evidente de la obstinada desesperación por criminalizar al presidente Zelaya.

(Cuerpo del delito:) Pregunta del Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009 para una encuesta:

“¿Está de acuerdo que en las elecciones generales del 2009 se instale una Cuarta Urna en la cual el pueblo decida la convocatoria una Asamblea Nacional Constituyente?
Si___ No___ “



Cargo 3:

No existe ningún abuso de autoridad por parte del presidente Manuel Zelaya, porque el Título XIII, Capítulo III, “ARTICULO 349. Será castigado con reclusión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión, el funcionario o empleado público que: 1) Se niegue a dar el debido cumplimiento a órdenes, sentencias, providencias, resoluciones, acuerdos o decretos dictados por las autoridades judiciales o administrativas dentro de los límites de sus respectivas competencias y con las formalidades legales;“ considera con el mismo rango a las autoridades judiciales y administrativas, y las administrativas se refieren al poder ejecutivo como son los decretos presidenciales con los cuales el presidente administra asuntos de la nación. Como en este numeral no se dice que los decretos judiciales están por encima de los administrativos o a la inversa, esto es causa y razón fáctica de una audiencia privada de las partes para conciliar sus diferencias o una intervención de la Corte Suprema de Justicia para resolver el conflicto. La Corte Suprema de Justicia volvió aquí a fallar en sus funciones y en su competencia.

El juzgado debe limitarse a la ley y no aventurarse en “expertas” especulaciones experimentales que pueden ir en doble vía o en remedos psicoanalíticos que subjetivizan y ridiculizan la seriedad y credibilidad del juzgado. Si un juzgado no es capaz de sustentarse objetivamente en la ley y tiene que recurrir a argumentaciones subjetivas, sus sentencias no son confiables. Y son realmente dañinas para la nación.

Vale recordar que es completamente falso que un decreto conlleva su ejecución per-se. Invito a que se haga un decreto ejecutivo prohibiendo el consumo de estupefacientes. Si la irresistible fuerza ejecutoria que se clama tiene todo decreto acaba con el consumo de estupefacientes, admito inmediatamente que esa teoría debe ponerse en primera línea de los productos hondureños de exportación.

Es absurdo alegar que el presidente Manuel Zelaya haya usurpado el poder legislativo cuando a todo el mundo le consta que el señor Roberto Micheletti por más de treinta años nunca perdió el más mínimo control del Congreso Nacional y desde la elección bajo su propia dirección de la Corte Suprema de Justicia, en enero de este año, hasta la elección de sí mismo como presidente de Honduras él fue el único presidente y poder absoluto del Congreso Nacional de Honduras.

Este cargo de abuso de autoridad es probablemente uno de los más especulativos, peor elaborados, de mayor pobreza jurídica y más ajeno a los hechos. Confirma al mismo tiempo la intención maliciosa y dolosa de la Corte y el Congreso en su propósito de criminalizar al presidente de la República.

Por estas razones, este cargo contra el presidente Zelaya es una violación del Titulo III, Capítulo I, “ARTÍCULO 64.- No se aplicarán leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidos en esta Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan.”

(Cuerpo del delito:) Pregunta del Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009 para una encuesta:

“¿Está de acuerdo que en las elecciones generales del 2009 se instale una Cuarta Urna en la cual el pueblo decida la convocatoria una Asamblea Nacional Constituyente?
Si___ No___ “


Cargo 4:

No existe ninguna usurpación de funciones de parte del presidente Zelaya, porque el Título II, Capítulo V, ARTÍCULO 51 de la Constitución reza: “Para todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales habrá un Tribunal Nacional de Elecciones, autónomo e independiente, con jurisdicción y competencia en toda la República, cuya organización y funcionamiento serán establecidos por esta Constitución y la Ley, las que fijarán igualmente lo relativo a los demás organismos electorales.”

Lo que establece que el Tribunal Nacional de Elecciones está encargado de “todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales” y que es “autónomo e independiente, con jurisdicción y competencia en toda la República”, es una lectura de la Constitución que debe servir de ejemplo para su correcta interpretación, porque es obvio que no se refiere a que toda votación y toda elección en la República de Honduras va a ser organizadaza por el Tribunal Nacional de Elecciones, sino que ese “todo” está limitado a funcionarios y asuntos de gobierno exclusivamente. Cuatro días antes del golpe militar contra la soberanía hondureña el Congreso Nacional de Roberto Micheletti incluyó al referéndum y al plebiscito como únicos mecanismos de consulta institucional y vinculante, dejando fuera de la competencia del Tribunal Nacional de Elecciones la encuesta de opinión no vinculante.

Es casi inverosímil que quienes están a cargo de la rama de la justicia y la de las leyes en Honduras no distingan lo que es una campaña política atada a una elección de lo que es una promoción atada a una votación de opinión no vinculante.

Comencemos por la distinción básica entre elección y voto. En la primera alguien o algo se beneficia; es nombrar, designar o preferir a alguien o algo para un fin cuyo efecto inmediato depende de esa elección, y en el segundo incluye desde un sondeo hasta una elección. La votación puede referirse tanto a una opinión como a una aprobación o desaprobación. Votar No para rechazar otra votación o votar Si para aceptarla son simplemente sondeos de opinión sobre una segunda votación y de cuya respuesta no se infiere ni se afecta ningún aspecto del gobierno. Otro ejemplo es que votar para que hubiese o no una Constituyente no es lo mismo que elegir una constituyente lo que requeriría tener dos Constituyentes y elegir entre una de las dos, como sucede con los candidatos. Y para aclarar más aún el ejemplo, de aceptarse por votación una nueva Constitución, esa nueva Constitución nunca podría estar en las manos de la gente para elegir, sino exclusivamente estaría en las manos del Congreso Nacional, que es el único que podría elegir y de quien dependería una aprobación o un rechazo que sí afectaría al gobierno y a la nación. Por lo que la Cuarta Urna nunca podría ser una elección sino nada más que otra votación de opinión. La elección real y verdadera sería realizada por el Congreso Nacional, que tendría que cumplir con la exigencia de dos terceras partes de la votación para aprobarla con doble salvaguardia.

Hay que comprender que lo que tiene carácter político es la asamblea constituyente no la votación por Si se hace o No una asamblea constituyente. Esa es la diferencia entre un sondeo de opinión y un referendo o un plebiscito, de ingerencia inmediata en la vida del gobierno y de la nación. Por lo tanto, la propuesta y votación programada del 28 de junio como la de la Cuarta Urna del 29 de noviembre del 2009, no dejan de ser sondeos de opinión. Opinión que por supuesto puede transformarse en el planteamiento de una nueva Constitución, como también opinión que puede ser utilizada por lo fabricantes de camisetas para un nuevo emprendimiento de mercado. Una opinión tiene un gran valor, pero no afecta al gobierno hasta que no se implemente en algún mecanismo que le dé existencia política.
La nueva Constitución puede estar ya escrita, pero sin una asamblea constituyente que la debata y un Congreso que la apruebe y promulgue es como comprar el vestido de novia antes de tener el novio.

En el decreto presidencial PCM-020-2009, publicado en el Diario Oficial La Gaceta y sin ninguna objeción legal válida, firmado por el presidente Manuel Zelaya, constitucionalmente elegido, se sobreentiende que un voto de Si o No es un sondeo preliminar para otro futuro voto de opinión sobre la conveniencia de Si hacer o No hacer una Constituyente; y que esa votación, que no es ninguna elección de ninguna persona ni ninguna disposición de gobierno que afecte la composición y el ejercicio del gobierno después de sus resultados, de ninguna forma pertenece a la competencia del Tribunal Nacional de Elecciones, sino de manera natural y apropiada al Instituto Nacional de Estadística, como el decreto presidencial lo establece. Por lo tanto ordenar su ejecución no contradice ninguna ley ni artículo de la Constitución de Honduras.

La votación planeada para el 28 de junio es completamente constitucional. Lo inconstitucional fue prohibirla, confiscar las boletas electorales, ordenar de modo impropio al Ejército para ponerlo contra la votación del pueblo soberano si el Título II, Capítulo IV, “ARTÍCULO 45.- Se declara punible todo acto por el cual se prohíba o limite la participación del ciudadano en la vida política del país.” debe tener algún significado para los que se autodenominan celosos defensores de la Constitución de Honduras.

La decisión del presidente Manuel Zelaya de llevar adelante la votación del domingo 28 de junio muestra su dominio y su autoridad en el conocimiento de la Constitución en oposición a la forma tan pobre con que la Corte Suprema trató las decisiones del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo sobre dos decretos presidenciales opuestos, uno inválido y otro no, y sobre una votación que no elegía nada ni a nadie que modificara o cambiara la composición y el ejercicio del gobierno después de sus resultados.

El presidente José Manuel Zelaya Rosales emitió y corrigió sus decretos de manera loable y con impecable lealtad a la Constitución y las leyes de Honduras. Él tiene toda la razón al encargar al Instituto Nacional de Estadística, INE, una votación de opinión, que no elige a nadie ni nada que cambie la estructura o función del gobierno como si ocurre en las elecciones de las que es constitucionalmente responsable el Tribunal Nacional de Elecciones.

El constituyente primario es el pueblo soberano de Honduras.


El poder legislativo:

Es dudoso que exista una auténtica carta de renuncia, como dice el Congreso Nacional de Honduras, de parte de una persona acusada de no querer renunciar a su cargo, sino eternizarse en él.

Y aquí cabe ver el papel del Congreso, que actuó en forma semejante a la del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, creando constantes mociones tanto para impedir el trabajo normal del poder ejecutivo como para fundamentalmente construir una estructura artificial de criminalidad sobre las actuaciones del presidente José Manuel Zelaya Rosales, máxima y legítima autoridad de la nación.

Las acciones del congreso se desarrollaban en sincronización con la rama legislativa para el golpe militar contra la República de Honduras que parece haber sido fijado para el 28 de junio del 2009, como punto final a cualquier intento de la votación no vinculante de opinión Si o No para otra votación de opinión Si o No.

El problema que enfrentaba el Congreso Nacional, con su participación en el golpe militar de Estado contra Honduras, era no tener todavía ninguna conclusión válida ni suficiente que justificara legalmente cualquier destitución del legítimo presidente de la República elegido constitucionalmente por el pueblo soberano de Honduras. Al último minuto y faltando dos días para el golpe militar, los congresistas se vieron apremiados por el tiempo y citaron con urgencia a una reunión extraordinaria del Congreso única y exclusivamente para nombrar una comisión que determinara las razones por las cuales el presidente legítimo, que solo había cumplido estricta y fielmente con la Ley y la Constitución de la República de Honduras, fuera destituido de su cargo. Ese documento era indispensable para que después del golpe militar contra Honduras el Congreso lo adjuntara a otro documento dudoso como era la renuncia del presidente Zelaya a la presidencia -de la que se alegaba no quería abandonar-, para que sirvieran como nuevas coartadas y máscaras del golpe militar, es decir para hacer creer que fueron esos documentos y no el golpe militar y la forzada falta “absoluta” del presidente la causa de que el presidente del Congreso se volviera de la noche a la mañana el presidente de Honduras.

De esta manera la rama legislativa de Honduras, el Congreso Nacional, dio el paso complementario al paso inicial de la rama judicial, el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo y la Corte Suprema de Justicia, para finalizar el camuflaje legal del golpe militar contra la República de Honduras.

El Congreso está en todo su derecho para criticar las actuaciones del presidente de la República, puede juzgarlo hasta el cansancio, puede hacerle un humillante juicio político, pero el Congreso cometió un abuso de autoridad por no tener ningún derecho constitucional para remover o elegir a los presidentes de la República, ya que esa es una función única y exclusiva del soberano constituyente, que es el pueblo hondureño. Su violación es mayor cuando para ello ha usado documentación fraudulenta o de dudoso origen y su fuente es la opinión ligera de una improvisada y acomodada comisión.

Es bueno recordarle al Congreso y poner en conocimiento de la opinión pública que Honduras contaba con dos designados a la presidencia de la República: un Vicepresidente y un Comisionado Vicepresidente que tenían prioridad constitucional por sobre el presidente del Congreso o el presidente de la Corte Suprema de Justicia para que fueran considerados como sustitutos del Presidente de la República, si su ausencia hubiera sido natural y realmente absoluta.

El Vicepresidente, Elvin Santos, fue elegido por el pueblo soberano para que precisamente cumpliera la función de Presidente en caso de que el presidente Zelaya no pudiera cumplirla y además es un Vicepresidente que ha tenido la firme resolución de ser Presidente de la República para lo cual actualmente estaba solo cumpliendo con el requisito de renunciar como lo estipula la ley hondureña, con el fin de participar en los comicios presidenciales del 29 de noviembre próximo. Existía la razón poderosa de que el reemplazo constitucional y apropiado fuera el designado Vicepresidente, Elvin Santos, por obvias circunstancias que hacían nulo su cumplimiento del requisito de renuncia, debido al golpe militar contra el estado de Honduras que le acababa de dar la presidencia constitucionalmente. Además, el Congreso contaba con un segundo designado, el constitucional Comisionado Vicepresidente en ejercicio, Arístides Mejía Carranza, quien sostenía legalmente y sin objeciones su cargo desde el 1o. de febrero de este año y a quien le correspondía la presidencia de Honduras si por alguna dificultad legal el Vicepresidente Elvin Santos no pudiera asumirla.

El congreso nacional tiene que explicarle a Honduras y al mundo por qué un país con dos designados constitucionalmente disponibles para reemplazar al presidente, ninguno de ellos fue el presidente constitucional de Honduras. Y por qué el Presidente del Congreso Nacional, Roberto Micheletti, y los miembros del Congreso Nacional infringieron el Código Penal Titulo XII, capítulo II, “ARTÍCULO 328, Delinquen contra la forma de Gobierno y serán sancionados con reclusión de seis a doce años, quienes ejecuten actos directamente encaminados a conseguir por la fuerza, o fuera de las vías legales, algunos de los fines siguientes: 1)…, 2)…, 3)…., 4) Variar el orden legítimo de suceder a la Presidencia, o privar al sucesor del Presidente de las facultades que la Constitución le otorga.”

El viernes 18 de septiembre del 2009 la Sala de lo Constitucional dio un plazo de 24 horas al Congreso Nacional para que remitiera el decreto o un informe detallado de toda la información relacionada con el derrocamiento del presidente legítimo y constitucionalmente elegido por el pueblo soberano de Honduras el señor José Manuel Zelaya Rosales y la elección del mismo presidente del Congreso Nacional como presidente de Honduras. La Sala de lo Constitucional fue obligada a hacerlo por un recurso de apremio interpuesto el 7 de septiembre, pues, ya en agosto a la Sala de lo Constitucional le había tocado admitir el recurso de amparo. Si el Congreso Nacional no enviara el decreto o la documentación de las acciones que culminaron con la elección del presidente del Congreso como presidente de la nación en el término de 24 horas, entonces, se daría cumplimiento a lo ordenado por el amparo, otorgándole la nulidad de todo lo actuado por el Poder Legislativo y en ese caso se debía ordenar la repatriación y retorno a su cargo del presidente José Manuel Zelaya Rosales. El gobierno y la prensa mantienen el hecho en total secreto y lo denuncio para que se adelanten las averiguaciones al respecto. Se negó la información y el gobierno espurio ha amordazada a la prensa libre de Honduras: las frecuencias de Radio Globo fueron clausuradas, la imprenta de Tiempo saboteada, canal 36 hostigado, y Cable Color y Canal 11 allanados.

El poder Judicial:

Es inverosímil que el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo estuviera actuando de manera improcedente en las propias narices de la Corte Suprema de Justicia fabricando la misma sentencia una y otra vez impugnando y criminalizando a la máxima y más respetable autoridad de la nación en una materia que es original y exclusiva de la competencia de la Corte Suprema de Justicia. Aunque inverosímil la Corte Suprema de Justicia de Honduras en lugar de guiar al Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo simplemente se arrodilló ante él y sin ningún trabajo previo sobre el asunto termina aceptando las deliberaciones de revisión e inconstitucionalidad de un juzgado menor al que no le correspondía hacer esas deliberaciones y las deliberó mal.

. ¿Cómo pudo el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo ocuparse de un documento, PCM-005-2009, al que no le requirió llenar los requisitos de procedimiento, emitir una disposición sin una causal y, peor aún, extender esa sentencia mecánica y a-priori a otro decreto, PCM-020-2009, que llenó los requisitos legales y que es diferente al primero en forma y contenido? La sola diferencia de palabras es importantísima, porque es en ellas dónde reside el significado legal del mismo. Y mayor vergüenza deberían tener los miembros del sistema judicial hondureño cuando ninguno de ellos se percató de que la sentencia no solo era extensión de un documento sobre el que el Juzgado no debería estar deliberando a otro sobre el que tampoco debió deliberar, y que el juzgado llegó al extremo de declarar a-priori que cualquier decreto presidencial sobre el tema de ahí en adelante era ilegal. ¿No hay un solo miembro de la Corte Suprema de Justicia de Honduras que haya podido advertir que no se puede declarar ilegal a-priori ningún decreto y con menor razón los presidenciales que son parte del ejercicio normal de ser presidente, y que las sentencias a-priori no existen?

Cómo pudo ser posible que ni un solo miembro de la Corte Suprema de Justicia se haya puesto, aunque fuera por curiosidad a comparar los decretos presidenciales PCM-005-2009 y PCM-020-2009 y ver sus diferencias de contenido, forma, validez de procedimiento y observar que el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo no podía extender la decisión sobre un decreto presidencial sin efecto, porque nunca fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta a otro decreto que si aparece publicado y que difiere del primero. Es decir, ningún miembro de la Corte Suprema de Justicia estuvo por encima del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo para ver que una decisión inválida por insuficiencia de procedimiento e indagación no podía extenderse a otra que si había cumplido con los requisitos procedimentales y además preguntarse ¿por qué el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo estaba sentenciando un documento que no había cumplido el procedimiento legal para ser considerado legalmente y que era de competencia constitucional?

La Corte Suprema de Justicia de Honduras se arrogó la responsabilidad de aprobar, sin ninguna deliberación previa donde los abogados del poder ejecutivo hayan tenido la oportunidad de desarrollar ampliamente su caso frente a la Corte Suprema de Justicia, y sin haber demostrado que han escuchado, preferiblemente en audiencias públicas, la posición del ejecutivo, esta Corte decide ordenar el allanamiento de la Casa Presidencial sin nunca haberle dado la atención y la respectiva deliberación a la inducción presentada por el poder ejecutivo a la Corte Suprema de Justicia, negligencia dolosa que viola flagrantemente la Ley.La Corte Suprema de Justicia no tiene absolutamente ningún derecho constitucional para darles ninguna orden a las Fuerzas Armadas y tampoco éstas pueden confundirse con las Fuerza Pública que es la Policía Nacional.

La policía está bajo las órdenes de la Corte Suprema de Justicia no el Ejército. Le corresponde solo a la Policía, familiarizada con el procedimiento penal, y no al Ejército el arresto de una persona que ha infringido la ley. ¿Qué argumento legal tuvieron los miembros de la Corte Suprema para pasar por encima de la autoridad y de la responsabilidad de la Policía Nacional de Honduras?

Es increíble la ignorancia dolosa de los quince miembros de la Corte Suprema de Justicia que nunca supieron que el Título V, Capítulo X, Artículos 272 a 293 se refieren a las Fuerzas Armadas como el Ejército, y jamás como Fuerza Pública, porque Fuerza Pública es una expresión reservada para la Policía. Con semejante error tan craso la Corte Suprema de Justicia de Honduras le demuestra al mundo que lo que estaba siguiendo era el libreto de un Golpe Militar de Estado y no el acatamiento a la Constitución de la República de Honduras. ¿Cabe en la cabeza de cualquier persona familiarizada con la Constitución que ningún miembro de la Corte Suprema de Justicia haya jamás conocido las palabras constitucionales para el Ejército de Honduras, escritas en el Título V de la Constitución de la República de Honduras? ¿Dónde queda la competitividad de cualquiera de sus miembros?

Una persona conocedora de la mecánica de los gobiernos no podría creer que la Corte Suprema de Justicia cayera tan bajo como ignorar los procedimientos gubernamentales del Estado y aceptar que existe un conflicto de interés entre el Jefe de la Policía y el Ejecutivo, porque éste eligió al jefe de la Policía, por lo que la Corte Suprema de Justicia estaría impedida de dar cualquier orden contra el presidente Zelaya, porque los quince miembros de la Corte Suprema de Justicia fueron elegidos de la nómina de abogados de la moción presentada por Roberto Micheletti, presidente del Congreso, el pasado 25 de enero, 2009, y no podría haber mayor conflicto de interés cuando el potencial beneficiado de esa orden sería exactamente Roberto Micheletti, jefe del poder legislativo y quien nominó a los miembros de la Corte Suprema de Justicia y para ser más evidente les subió el sueldo después del golpe militar.

¿Cómo pudo la Corte Suprema de Justicia ordenar el arresto de un ciudadano, nada menos que del presidente de la República, sin prever el cumplimiento del Título V, “ARTÍCULO 411. Será sancionado con prisión de diez a treinta días: 1) Quien omitiere cumplir con la responsabilidad sobre las personas que la ley haya sometido a su vigilancia.” del Código Penal hondureño para que el arrestado respondiera inmediatamente ante la justicia hondureña por las acusaciones hechas contra él, y que hasta ahora nunca han tenido un juicio en la República de Honduras, donde se dice que fueron cometidos? ¿Qué clase de credibilidad y conocimiento tienen estos quince miembros de la Corte Suprema de Justicia elegida en enero de este año por el Congreso entre los abogados propuestos por Roberto Micheletti?

Queda completamente claro que no se trataba de ninguna aplicación del procedimiento legal, ningún seguimiento de la Constitución y ningún objetivo que uniera a la nación, lo que la Corte Suprema de Justicia estaba buscando y encubriendo simple y escuetamente era el enmascaramiento del golpe militar contra la República de Honduras, y por eso la Corte Suprema de Justicia tenía que encomendar el Golpe Militar contra el estado de Honduras solo al Ejército, porque sería absurdo propiciar un golpe policial de estado.

Lo que tenemos aquí no es un presidente que está desobedeciendo a las Cortes, sino unas Cortes dirigidas a la criminalización y no a la justicia y la concordia para con la rama Ejecutiva del poder.

Hay que reconocer que los quince miembros de la Corte Suprema de Justicia actuaron con dolo, ignorancia de la ley y la Constitución y de una manera indigna ante el mundo y principalmente pisotearon a sus anchas la credibilidad, las funciones y los objetivos de la Corte Suprema de Justicia de la República de Honduras, facilitando ellos mismos un golpe militar de Estado y hundiendo al país en un caos legal que descarada y cínicamente han autodenominado “el respeto a las leyes y la Constitución de Honduras”, que dicen que el mundo ignora. Si se le quita la máscara de legalidad a la Corte Suprema de Justicia de Honduras queda muy claro que quienes han ignorado la ley y la Constitución de Honduras han sido los quince miembros de la Corte Suprema de Justicia de la República de Honduras. Sus acciones y consideraciones no obedecen ni al procedimiento ni a lo que la ley ha establecido para estos casos ni a lo establecido por la Constitución de la República de Honduras.

La actuación de estas cortes es robótica y mecánica, no existe la más mínima reflexión sobre la ley y por eso han caído en errores garrafales como encubrir “constitucionalmente” un golpe militar de estado. Da vergüenza leer los documentos de estas Cortes, como ejemplo puedo citar uno de la Corte Suprema de Justicia sobre la certificación del auto de fecha 25/06/09 donde al proveer copias se hizo de una manera incompleta, por lo menos falta una página o quien sabe cuántas, aunque la numeración, a mano, es consecutiva y ambas muestran el sello de la Secretaría de la Corte Suprema y el sello y la firma del presidente de la Corte Suprema de Justicia en la primera página, y en el último párrafo dice: “…señor PRESDINTE” en lugar de señor PRESIDENTE y a la “REPUBLICA” la dejaron sin tilde. Uno se pone a pensar si los magistrados de la Corte Suprema de Justicia se tomaran la molestia de leer los documentos que reciben, o por lo menos leer los documentos que firman no solo para mostrar su agudeza, distinción y autoridad, sino también para que evitaran las barrabasadas que aparecen firmadas bajo el encumbrado nombre de la Corte Suprema de Justicia de la República de Honduras y que reparten por el mundo. ¿Qué ejemplo da esta Corte Suprema de Justicia para otros jueces, jóvenes abogados y personas que escriban documentos públicos?

¿Esta Corte Suprema de Justicia de Honduras es la misma que quiere que el mundo la aplauda y que la OEA, la ONU, la Unión Europea y el Departamento de Estado de los Estados Unidos le den la razón y aprueben las elecciones del próximo 29 de noviembre para sellar victoriosamente el golpe militar? ¿Es esta ineptitud jurídica la que los miembros de la Corte le piden al mundo que les comprenda y apoye?

Por esta franca ignorancia interpretativa y de aplicación de la Ley y la Constitución los quince miembros de la Corte Suprema de Justicia de Honduras deberían renunciar por dignidad y por haber causado un golpe militar de estado y un malestar jurídico y económico que no solo dañó a la nación de Honduras, pero que ha ocupado vergonzosamente la atención internacional en hechos que nunca debieron suceder si la Corte Suprema de Justicia de Honduras hubiera hecho su trabajo honradamente y con un conocimiento detallado de la Constitución y la Ley, y con sentido de conciliación y unión para todos los hondureños.

La arbitrariedad con la que esta Corte abusa de la Constitución y el desdén con que trata la democracia son asombrosos.

Las Fuerzas Armadas:

El Ejército esta bajo el comando del poder Ejecutivo y su máximo Comandante General es el presidente de la República de Honduras José Manuel Zelaya Rosales y los generales de las Fuerzas Armadas de Honduras le deben a su máximo jefe ejemplo de obediencia y lealtad como es lo normal y esperable de la disciplina y la conducta de un militar profesional. No corresponde a los generales la tarea de deliberar las órdenes de sus superiores. Ese sería el peor ejemplo que podrían dar a sus propios soldados. Los generales no reciben órdenes de la Corte Suprema de Justicia. La Constitución no deposita la autoridad máxima de las Fuerzas Armadas en el poder judicial ni en el poder legislativo, sino única y exclusivamente en el poder ejecutivo. Hay razones prácticas y sabias para ello. Si el Presidente de la República le da una orden a su ejército, su ejército está en la doble obligación de obedecerlo, uno inmediatamente, después de confirmar que es una orden auténtica y real de su Comandante General y dos porque es además una orden del Presidente de la República de Honduras, el jefe máximo de la patria a la que ellos ha jurado defender y proteger. Las Fuerzas Armadas no son un poder independiente y la Constitución hondureña lo señala claramente en Título V, Capítulo X, “ARTÍCULO 278.- Las órdenes que imparta el Presidente de la República a las Fuerzas Armadas, por intermedio del Jefe de las mismas, deberán ser acatadas y ejecutadas.”

Es importante anotar que los generales de las Fuerzas Armadas de la República de Honduras, violando su propio código militar y con el mayor irrespeto a la autoridad y a la patria, deliberaron la orden de su Comandante General, decidieron convertirse en abogados y encontrarla ilegal y resolvieron renunciar a sus cargos por su propia voluntad. Cuando su Comandante General decide como lógica y necesaria respuesta aceptar, prácticamente, la renuncia del general en comando de las Fuerzas Armadas, Romeo Vázquez, como una destitución de su cargo como castigo, la Corte Suprema de Justicia, y esto es muy importante, que ha dejado que el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo empapele al presidente con resoluciones sobre una materia de revisión de inconstitucionalidad que corresponde original y exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia, esta Corte negligente ahora se extralimita e invalida la aceptación de la renuncia como castigo de la previa renuncia voluntaria del Comandante de las Fuerzas Armadas. Nada en la nación hondureña puede estar por encima de este artículo 280, constitucional, reformado el 19 de septiembre, 1998, por Decreto 245-98, y que dice “El Secretario (a) de Estado en el Despacho de Defensa Nacional será nombrado o removido libremente por el Presidente de la República; en igual forma será el jefe del Estado Mayor conjunto de las Fuerzas Armadas, quien será seleccionado por el Presidente de la República entre los miembros que integran la junta de Comandantes, de conformidad con lo que establece el Escalafón de Oficiales, prescrito en la ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas”.

Visto en perspectiva es claro cómo la Corte Suprema de Justicia recurrió a la protección inmediata del general a quien ya tenía en la mira como ejecutor del golpe militar de estado contra Honduras, cuando ordenó que fueran precisamente las Fuerzas Armadas las que quitaran del poder al presidente constitucionalmente elegido por el poder soberano del pueblo.

Ni los hondureños ni la comunidad internacional pueden aceptar esta modalidad de golpes militares constitucionales. Sería inaudito.
Inmediatamente después del golpe militar de estado contra Honduras se cortó el suministro de energía eléctrica en casi todo el país, los militares obligaron a los medios alternativos a cesar en su trabajo informativo y salir inmediatamente de sus oficinas, se detuvo a un gran número de personas, incluida la Ministra de Relaciones Exteriores Patricia Rodas, y fueron privados de su libertad los embajadores de Bolivia, Cuba, Nicaragua y Venezuela. Ese mismo día se declaró un toque de queda en toda Honduras, como tradicionalmente se ordena en todos los golpes militares. ¿Por qué habrían de ocurrir estas cosas anormales si esto era una “transición constitucional normal” y no un golpe militar de estado?

Si el presidente Manuel Zelaya no era presidente de Honduras y era sospechoso de delitos cometidos en Honduras ¿cuál es la lógica para expulsarlo del país si no es un golpe militar contra la patria hondureña y los militares no estaban en comando de sus decisiones?

Los militares, congresistas y juristas golpistas, en clara actitud antipatriótica infringieron la ley y sus irresponsables actuaciones deben sujetarse al Código Penal de Honduras:

Título XII, Capítulo I, ARTÍCULO 323. “Quien ofendiere al Presidente de la República en su integridad corporal o en su libertad será penado con ocho a doce años de reclusión.”

Capítulo II, ARTÍCULO 328. “Delinquen contra la forma de Gobierno y serán sancionados con reclusión de seis a doce años, quienes ejecutaren actos directamente encaminados a conseguir por la fuerza, o fuera de las vías legales, algunos de los fines siguientes:

1) Reemplazar al Gobierno republicano, democrático y representativo por cualquiera otra forma de Gobierno.”

Se reemplazó al presidente legítimo, constitucionalmente elegido por el pueblo soberano, por la persona que dirigió el Congreso en la elección de la actual Corte Suprema de Justicia sin que se haya convocado a los dos designados o vicepresidentes, a quienes les correspondería reemplazar al presidente, quienes nunca fueron tenidos en cuenta ni por el congreso del ahora llamado presidente de Honduras ni por la Corte Suprema de Justicia que se supone vigile el estricto cumplimiento de la ley y la Constitución. El nuevo gobierno no cumple ni con la ley ni con los requisitos de la Constitución y nace después de una acción violenta contra la máxima autoridad de la nación que incluyó la expulsión del presidente de la República para crear una falla o ausencia absoluta y así crear este gobierno espurio que hoy ha denigrado a Honduras y se ha ganado el desprecio del mundo.

Capítulo VI, “ARTÍCULO 336. Son reos de rebelión quienes se alzan en armas para derrocar al gobierno legalmente constituido o para cambiar o suspender en todo o en parte el régimen constitucional existente en lo que se refiere a la formación, funcionamiento o renovación de los poderes públicos.”

Alzarse en armas es usar las armas del ejército contra el símbolo de la autoridad máxima de Honduras.

“ARTÍCULO 333. Se aplicará la pena de reclusión de tres (3) a cinco (5) años y multa de cincuenta mil (L.50,000.00) a cien mil lempiras (L.100,000.00) al funcionario o empleado público que:

3) Haga víctima de vejaciones o apremios ilegales a las personas confiadas a su custodia;

4) No tramite o resuelva dentro de los términos legales una petición de habeas corpus o de amparo o por cualquier medio obstaculice su tramitación; y,

5) Ordene, ejecute o consienta la expatriación de un hondureño.”

La situación actual:

La Corte Suprema de Justicia de la República de Honduras actúo con plena culpabilidad, buscando una posición pasiva que no la delatara frente a la opinión pública y esto explica por qué permitió que el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, de primera instancia, tratara un tema de revisión de inconstitucionalidad que le corresponde original y exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia, y por qué asume el papel soslayado de aceptar completamente la petición, aquí detallada, del Fiscal General de la República para facilitar el golpe militar de estado contra la República de Honduras.

El plan quedó descubierto a la luz pública como un golpe militar de estado que expulsa al presidente de la nación para forzar una falta absoluta y que a toda costa tenía que impedir su regreso para que esa ausencia o falta no perdiera su carácter de absoluta, esta es la parte central del golpe militar que hace creer con subterfugios y con el peor engaño jurídico contra los hondureños y el mundo que el gobierno usurpador actual, haciendo creer que sin ninguna acción de fuerza y sin ninguna premeditación está cumpliendo con hipócrita inocencia el Título V, Capítulo VI, “ARTÍCULO 242.- “Si la falta del Presidente fuere absoluta, el Designado que elija al efecto el Congreso Nacional ejercerá el Poder Ejecutivo por el tiempo que falte para terminar el período constitucional. Pero si también faltaren de modo absoluto los tres designados, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente del Congreso Nacional, y a falta de este último, por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia por el tiempo que faltare para terminar el período constitucional.”

Y sin escatimar falsos argumentos por ilegales e ilógicos que sea, han llegado hasta el cinismo de amenazar con violar incluso el Título IV, Capítulo II, “ARTÍCULO 186.- Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes ni abrir juicios fenecidos, salvo en causas juzgadas en materia penal y civil que pueden ser revisadas en toda época en favor de los condenados, a pedimento de éstos, de cualquier persona, del ministerio público o de oficio.”, si el elegido y legítimo presidente de Honduras, Manuel Zelaya, toca tierra hondureña o sale de la prisión que los golpistas y militares convertieron la embajada de Brasil. Este ha sido el plan maquiavélico del golpe militar de las Fuerzas Armadas de Honduras, que el pueblo hondureño, los militares honestos, los ejecutores de cargos oficiales y la comunidad internacional tienen que desenmascarar y parar de inmediato.

La situación que actualmente tenemos en Honduras es sui-generis para el poder ejecutivo. Si el presidente legítimo constitucionalmente elegido por el constituyente soberano Manuel Zelaya Rosales no termina completamente el tiempo que le faltaba a su presidencia, sin ningunas condiciones “legales” y no legales, entonces su presidencia sería incompleta y como la Constitución de Honduras no incluye la posibilidad de presidencias incompletas, con el agravante de sufrir un golpe de estado, ni dice que quien no haya completado la presidencia no pueda ser reelegido, es obvio que constitucionalmente estamos ante un caso de excepción que habilita al presidente Manuel Zelaya para ser re-elegido excepcionalmente. Nadie puede negar que la presidencia del legítimo y constitucionalmente elegido presidente de Honduras ha sido fracturada, nadie puede negar que un acto de violencia forzó la falta “absoluta” del presidente legítimo y elegido por el pueblo soberano de Honduras, nadie puede negar que tal brutal acción fue consentida por el poder judicial en coincidencia y con aquiescencia del poder legislativo y que ambos poderes violaron al poder ejecutivo, nadie puede negar que las acciones sincronizadas de los poderes judicial y legislativo contra el poder ejecutivo de Honduras creo un galimatías legal alrededor de la legitimidad de la presidencia de Manuel Zelaya, tampoco se puede negar que eso convierte el caso del presidente Manuel Zelaya en un caso excepcional frente a la Constitución, y que por lo tanto si no se le reconoce el derecho a completar su período presidencial el presidente Manuel Zelaya queda en condición de excepción frente a la Constitución para ser reeligido como presidente de la República de Honduras sin más discusiones bizantinas ni galimatías jurídicos.

Este cínico golpe militar contra la República de Honduras tiene la censura total del Vaticano en las palabras del Sumo Pontífice Benedicto XVI, la censura completa suficientemente conocida de las Naciones Unidas, de la Unión Europea, de la Organización de los Estados Americanos y de los Estados Unidos, todas autoridades nacional e internacionalmente reconocidas. Esto le da mucho mayor peso al hecho de que el fracturado período del presidente Manuel Zelaya sea una excepción constitucional y merezca su reelección si su derecho a completar el período presidencial constitucional es negado.

Conclusión:

Hoy las elecciones del 29 de noviembre se han convertido en el sello del golpe militar contra la República de Honduras con la indisimulable intención de que el Presidente legítimo de la nación y elegido constitucionalmente por el pueblo soberano, José Manuel Zelaya Rosales, nunca termine su legítimo período presidencial. Las elecciones del 29 de noviembre son nulas si el completo término constitucional de la presidencia del presidente Manuel Zelaya no se ha cumplido o si su reelección no es incluida como excepcionalidad constitucional en esas elecciones.
De lo contrario las elecciones del 29 de noviembre con toda la asistencia y legalidad relativa que puedan aparentar están contra la normalidad constitucional al realizarse a partir de una fractura de la Constitución y por lo tanto tienen en sí mismas el carácter de nulidad, que se refuerza por la existencia de un gran Frente Nacional de Resistencia contra el Golpe de Estado que se opone a ellas y una resistencia internacional que se opone a todas las causas e incongruencias del golpe militar de estado en Honduras.

Es inconstitucional, violación del Título I, Capítulo I, “ARTÍCULO 4.- La forma de gobierno es republicana, democrática y representativa. Se ejerce por tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, complementarios e independientes y sin relaciones de subordinación.” de la Constitución hondureña, que dos ramas del poder, la judicial y la legislativa, se unan contra la tercera, la rama Ejecutiva.

En todo este caos legal la Corte Suprema de Justicia ha despreciado y se ha opuesto al cumplimiento del ARTÍCULO 89.- “Toda persona es inocente mientras no se haya declarado su responsabilidad por autoridad competente”.y del ARTÍCULO 90.- “Nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece.” de la Constitución, que en una situación que pudiera llevar al país a una crisis tenían que seguirse rigurosamente. Si hubo alta traición a la patria solo ha sido la de las Fuerzas Armadas contra su Comandante General y la patria hondureña. Si ha habido abuso de autoridad ha sido el del Congreso Nacional y la Corte Suprema de Justicia. Y si ha habido una usurpación de poderes ha sido la del poder judicial y del legislativo al comportarse como el poder ejecutivo de la nación, alegando que su manera de interpretar el acatamiento a la ley y la Constitución son los únicos válidos en la nación, desconociendo totalmente al auténtico derecho del poder Ejecutivo.

El objetivo del golpe militar con toda su encubrimiento jurídico tiene como único fin quitar del poder ejecutivo desde el 28 de Junio a perpetuidad al presidente legitimo y constitucionalmente elegido por el pueblo soberano de Honduras y por supuesto el triunfo de los militares, congresistas y juristas golpistas es impedir el retorno del presidente José Manuel Zelaya a la posición presidencial que le corresponde constitucionalmente, porque de aceptarlo se invalidan ipso-facto los golpes militares de Estado en el que los poderes judicial y legislativo se alían para derrotar al poder ejecutivo, lo que es antidemocrático, brutal y destruye de la normalidad institucional y la paz de Honduras y de las naciones del mundo.

El triunfo golpista, el objetivo del golpe militar, es que el presidente Manuel Zelaya no retorne a su cargo y así como se usó a la Corte Suprema y al Congreso para quitarlo del poder ahora se quiere usar al Tribunal Nacional de Elecciones, fuera de los poderes judicial y legislativo, para mantener al presidente legítimo, y elegido constitucionalmente por el pueblo soberano, fuera de la terminación de su poder.

La victoria golpista marcaría una herida letal a las democracias del mundo y una técnica de fuerza con encubrimiento legal para tumbar gobiernos con la fuerza de las armas.

Este precedente es inaceptable porque atenta contra cualquier presidente legítimo y constitucionalmente elegido usando golpes militares “constitucionales” para quitarlo arbitrariamente del poder y usar las elecciones para culminar el impedimento ilegal para que la víctima jamás sea reparada y el poder del destituido jamás se restaure ni se alcance la normalidad constitucional que corresponde, evitando peligrosos resentimientos sociales, que solo se evitan con el retorno del presidente a sus funciones.

Los golpistas están usando hoy desde el estrangulamiento de la Constitución hasta las elecciones para sus propósitos.

De aquí en adelante solo queda la acción efectiva que lo impida severa y contundentemente.

José María Rodríguez González

viernes, octubre 23, 2009

Segundo informe del COFADEH sobre violaciones de DD.HH de la dictadura


En la presentación del Segundo Informe de violaciones a derechos humanos denominado “Rostros y Cifras de la Represión”, el Comité de Familiares de Detenidos Desaparecidos en Honduras (COFADEH), revela el aumento constante de las violaciones a los derechos humanos durante 115 días de resistencia contra el golpe de Estado, perpetrado el 28 de junio.

El Informe destaca 21 asesinatos, de los cuales 4 son maestros, 4 mil 234 denuncias recibidas por violación de las libertades fundamentales y 114 ciudadanos y ciudadanas acusadas de sedición.
Hasta la fecha, hay 5 presos políticos, 4 casos catalogados como persecución directa hacia la juventud de la que varios de ellos han tenido que salir del país y además hay 500 expedientes de denuncias presentadas por la ciudadanía ante el Area de Acceso a Justicia del COFADEH.

Además se da a conocer 3 atentados contra personas y 95 amenazas a muerte. En cuanto a la integridad personal se registran 133 tratos crueles que no son más que torturas, entre las que se revelan 15 lesiones graves y 394 personas con lesiones y golpes, más 211 afectadas por armas no convencionales.

En cuanto a los derechos a libertad de circulación se produjeron mil 987 detenciones ilegales, 2 intentos de secuestro y hubo 114 presos políticos acusados de sedición, que enfrentan juicio, pero ahora en libertad condicional.

Se reportan 10 allanamientos, 13 denuncias por persecución a líderes sociales y defensores de derechos humanos, al igual que 4 atentados contra organizaciones, entre ellas el COFADEH, Sindicato de Trabajadores de la Bebida y Similares (STIBYS) y el Sindicato de Trabajadores del Patronato Nacional de la Infancia (SITRAPANI).

El primer informe comprendió las violaciones a los derechos humanos registradas en el período que va del 28 de junio al 17 de julio. Y el segundo que va del 16 de julio al 15 de octubre de 2009.
En el tema de la libertad de expresión, se registraron 14 violaciones contra medios de comunicación y 12 agresiones contra periodistas. En cuanto a la libertad de circulación, hubo 52 retenes militares y policiales durante los ordenados toques de queda del régimen de facto.

La Coordinadora General del Comité de Familiares de Detenidos Desaparecidos en Honduras (COFADEH), Bertha Oliva, expresó que al escribir este informe confieso que me he sentido turbada, quizá porque me había hecho la idea que en este largo proceso de las últimas décadas, habíamos logrado pocos y relativos avances en materia de derechos humanos.

“Conocedora de los efectos de la dictadura militar asumimos que no era un hecho aislado sino que estábamos frente a toda una estrategia no para tomar y controlar el poder dos meses después, sino para tomar ese poder a largo plazo, o sea que la dictadura ha llegado para quedarse en la región”, advirtió Oliva.

Agregó que hoy nuevamente, igual que en el pasado, somos depositarias de lágrimas, somos depositarias de angustias, de dolor y porque no decir de desesperanzas, pero más aún de desesperación.

Si bien la dictadura militar que vivimos hoy tiene rasgos similares a la que padecimos durante la década de los años ochenta, una diferencia importante es que en aquella época los represores del pueblo ocultaban sus rostros, también ocultaban sus nombres.

“Hoy, por el contrario, los represores tienen rostro, tienen nombre y estamos ante gente con uniforme azul, verde olivo y blancos. Otra de nuestras grandes preocupaciones es la estrategia de la dictadura militar en contra del sector magisterial que se materializan desde las detenciones ilegales y arbitrarias hasta la retención de cuotas de los colegios magisteriales, pasando por el levantamiento de perfiles, requerimientos fiscales para abrirles juicio y darles persecución, hasta llegar al asesinato.

De acuerdo a los registros del COFADEH, las muertes de los maestros Roger Abraham Vallejo, Mario Contreras, Félix Murillo y Eliseo Hernández, están relacionadas en el contexto del golpe de estado.
La reconocida defensora de los derechos humanos denunció que el COFADEH está siendo perseguido por el actual régimen, porque existen intenciones de cancelarle la personería jurídica, que lo facultad para tutelar y proteger los derechos humanos en el país.

Oliva denunció también la persecución que está sufriendo la resistencia contra el golpe militar por parte de efectivos del décimo batallón de infantería, en el sector de Colomoncagua al igual que muchos compatriotas en el departamento de Santa Bárbara.

Por su parte el candidato presidencial independiente y miembro del Frente Nacional de Resistencia Contra el Golpe de Estado, Carlos H. Reyes, dijo que COFADEH ha ganado el puesto que le corresponde, incluso por encima de aquellos que dicen, desde el estado, defender los derechos humanos.

“Como el caso de la vergüenza que tenemos con Ramón Custodio López (Comisionado Nacional de los Derechos Humanos). COFADEH definitivamente sí ha cumplido con su responsabilidad y por eso los organismos de derechos humanos que han venido a Honduras se han ido asombrados de servil que ha estado desempeñando Ramón Custodio, lástima grande porque antes el hombre no era así, pero no sabemos qué lo hizo cambiar”.
Al referirse al gobierno de facto, Reyes expresó que “los dictadores en Honduras no reconocen las resoluciones de Naciones Unidas ni de la Organización de Estados Americanos OEA. Los israelitas, fundamentalmente el grupo sionista, que domina ese país, son los encargados de asesinar selectivamente y lo han venido haciendo por muchísimos años a los árabes, a los que les niegan hasta el derecho a vivir”.

“En Honduras está pasando lo mismo, ya el COFADEH ha relatado en su informe todo lo que está haciendo la dictadura y casi es una copia al calco, del mismo mecanismo que utilizan los sionistas”, denunció el candidato presidencial independiente.

Entre tanto, la profesora Agustina Flores, que permaneció durante 20 días en las celdas del Centro Femenino de Adaptación Social (CEFAS), acusada de sedición por el gobierno de facto, agradeció el acompañamiento legal que le brindó el COFADEH, así como a los abogados y los médicos aglutinados en Frente contra el Golpe de Estado, organizaciones de derechos humanos y medios de comunicación nacionales e internacionales.

“La experiencia no fue nada agradable pero déjenme decirles que esa cárcel que le dicen centro de rehabilitación social, tenemos que trabajarlo mucho y grandemente, porque ahí había grandes violaciones de los derechos humanos y aunque no lo crean compañeros y compañeras, también hay lugares de tortura”, reveló Flores.

Anarely Vélez, en representación del Comité por la Libre Expresión (C-Libre), sostuvo que desde que se produjo el golpe de estado han lanzado al mundo una serie de alertas en las que se denuncian los ataques a medios de comunicación como Radio Globo, Canal 36, Radio Progreso, Canal 11, Diario Tiempo y la persecución de diferentes periodistas en el ejercicio de su profesión.

“Hemos dado seguimiento a la persecución y cierre de programas de las compañeras feministas en resistencia y hemos elevado las alertas a nivel internacional con la finalidad de llamar la atención acerca de la brutalidad y los golpes que se dan a la libertad de expresión en medio de este golpe de estado y el fascismo ejercido por los militares y Roberto Micheletti que está a su cabeza”, afirmó Vélez.

“El régimen oligárquico- militar está vulnerando estos derechos, nosotros continuamos en clara rebeldía contra este gobierno y mientras se continúen dando estos ataques y esta violencia en contra de los medios de comunicación, los periodistas y la población que tiene derecho y el acceso libre a la información, nosotros continuaremos en pie de lucha”, recalcó la representante de C-Libre.

Finalmente el director Ejecutivo de ACI-PARTICIPA y ex Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, Leo Valladares Lanza, dijo que todas las acciones del gobierno de facto, no han sido más que otra estrategia para acallar las voces que denuncian los derechos humanos.

Valladares Lanza condenó el golpe de Estado y apuntó que un comisionado de derechos humanos debe ser la voz de aquellos que no tienen, o que aún teniéndola, no se les escucha.

Al evento asistieron representantes de organizaciones de derechos humanos, juveniles, obreras, campesinas, gay y lésbicas, magisteriales, universitarias, escritores, poetas, artistas, representantes de agencias de cooperación internacional y medios de comunicación nacionales e internacionales.

lunes, octubre 05, 2009

Las Fuerzas Armadas Golpistas de Honduras


Jaime Alegría F.,

Estamos de acuerdo en que no existe en el mundo constitución alguna que avale ningún golpe de estado militar, sea éste de derechas o de izquierdas.

Pasando al escenario hondureño, los bárbaros del poder económico y de la alta jerarquía eclesiástica de ese país argumentan que el ejército acató decisiones que le fueron conferidas por la Corte Suprema de Justicia para sacar – mediante Golpe de Estado militar – al Presidente Constitucional Manuel Zelaya por vulnerar la constitución. Este tipo de retórica manida y retorcida sólo cabe en mentes criminales y perversas. 

Por si fuera poco, pretenden además justificar la aberración golpista con el fantasma de Hugo Chávez”, promotor de la Alianza Bolivariana para los Pueblos de América (ALBA). Por cierto, el pueblo de Honduras por décadas no ha dejado de ocupar el tercer lugar entre los países más pobres de América, cuya pobreza crítica repercute casi en el 70% de su población y, sin ayuda de Chávez. No es de extrañar que dichos niveles de pobreza se corresponden con la derecha más retrograda y deplorable de America Latina, no tienen vergüenza ni moral.

El golpe de Estado planificado por el grupo de poder económico y empresarial, perpetrado por las fuerzas armadas no ha sido otra cosa que el desprecio a la legalidad, a la institucionalidad y al pueblo hondureño.

Pero el tema que deseo abordar esta relacionado directamente con las Fuerzas Armadas golpistas. Y es que están pasando los peores momentos de su historia, más temprano que tarde recibirán la factura del pueblo. El ejército de Honduras no esta preparado para una ofensiva del pueblo con todo lo que tenga.

De hecho, la sola conformación del Frente Nacional de Resistencia contra el Golpe de Estado representó un contragolpe inesperado para este. Nunca antes en su trayectoria golpista el ejército había experimentado un período tan largo de resistencia por parte del pueblo oprimido, y lo que falta. De hecho, algunas manifestaciones recientes del General Romeo Vásquez, aunque poco perceptibles debido a su denotada mediocridad, lejos de las de un hombre de honor, apuntan a la pronta aceptación del Plan Árias por parte de la mayoría de los golpistas.

La Resistencia ya está optando por nuevas formas de lucha que dejan fuera el Plan Árias y, puestos ya los muertos y desaparecidos durante los más de tres meses de resistencia, Zelaya sólo es una cuestión simbólica en el marco de la restitución democrática. Como dijera recientemente en la Universidad Politécnica de Madrid un representante diplomático de la Resistencia, “la tarea para nosotros de mayor envergadura es que se provoque la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, y a partir de ahí poder con todos los actores sociales, incluidos los mismos golpistas, porque al final son hondureños, y ahora están en desventaja en relación a la fuerza que tiene el pueblo hondureño”, continua, “ellos podrán tener la fuerza política y económica pero la fuerza social que es la mayor en esta relación de poderes, la tenemos nosotros”
.
A mi juicio, esta relación de poderes a favor de la fuerza social hondureña dice mucho y debe preocupar al ejército, tomando en cuenta que las Fuerzas Armadas de Honduras, visto desde su trayectoria, su formación se ha especializado únicamente en estrategias de mecanismos de represión, tortura y asesinato selectivo contra el pueblo hondureño durante los eventos golpistas de períodos cortos. Los escuadrones de la muerte son la síntesis de ese tipo de formación.

El Frente Nacional de Resistencia contra el Golpe de Estado ha dejado claro que la lucha del pueblo hondureño es pacifica, pero que podría cambiar con otras formas de lucha en la medida que les repriman. En este sentido, de darse ese cambio de lucha, pondría en la cuerda floja al ejército golpista. Ya una vez fue reprobado por el pueblo de Honduras y relegado al papel de ejército cobarde durante la guerra con El Salvador en 1969, incapaz de defender a su pueblo frente a los soldados salvadoreños que estuvieron a un palmo de Tegucigalpa y que por la intervención de la OEA estos tuvieron que abandonar los territorios ocupados. El pueblo pobre de Honduras, además de sentirse defraudado por un ejército incompetente que los dejó a merced de la imposición de las fuerzas salvadoreñas, se convenció que éste solo servía para reprimirle cuando luchaba por sus reivindicaciones.

Las Fuerzas Armadas, tradicionalmente defensoras y protectoras de una oligarquía con arraigo en el dominio pleno de todos los poderes del Estado, se enfrenta ahora a una fuerza social históricamente marginada y ultrajada, dispuesta a luchar hasta las últimas consecuencias, consciente que ya no tiene nada que perder porque la vida no le merece vivirla en las actuales condiciones de pobreza crítica.

Jaime Alegría F. es Doctor en Ciencias Biológicas con énfasis en Planificación Ambiental y Profesor de Universidad.

miércoles, septiembre 30, 2009

Golpe de Estado en Honduras, Un Analisis Jurídico por Edmundo Orellana

I
HECHOS PREVIOS AL GOLPE


1. La Cuarta Urna

Durante la campaña electoral se planteó la necesidad de revisar totalmente la Constitución porque era una mala copia de las constituciones del 57 y del 65, abunda en contradicciones, es pétrea en la mayoría de sus artículos, no permite la participación efectiva del ciudadano en los procesos de decisión y solución de los problemas locales y nacionales y, lo más importante, no responde a la realidad nacional del siglo XXI.

El Presidente Zelaya decidió plantear la revisión de la Constitución y para ello se reunió con diferentes sectores, incluso los partidos políticos. De esos sondeos surgió la idea de una Asamblea Nacional Constituyente y la colocación de una cuarta urna en las elecciones del 29 de noviembre, con el objeto de preguntarle al pueblo hondureño si deseaba que se convocase a una Asamblea Nacional Constituyente para emitir una nueva Constitución.

La idea se colocaba al margen de la Constitución vigente porque ésta dispone que ciertos aspectos de la misma no puedan ser reformados en ningún caso. Estos aspectos son los siguientes: la forma de gobierno, el territorio nacional, el período presidencial, la prohibición de ocupar nuevamente la Presidencia de la República quien la hubiere desempeñado bajo cualquier título y quienes no pueden ser candidatos a la Presidencia para el período siguiente. Los artículos que abordan estos temas son irreformables, es decir, son pétreos.

Los sectores consultados estuvieron de acuerdo que si el pueblo votaba a favor de una nueva Constitución, la idea quedaría legitimada. Pero el sistema legal electoral reconoce únicamente tres urnas en las elecciones generales: la de Presidente, la de diputados y la de alcaldes. Por lo que era imprescindible aprobar las normas legales para regular lo que, en adelante, se conocería como la CUARTA URNA.

El próximo paso fue escoger el camino para lograr la aprobación de las normas legales que permitiesen la colocación de esa urna en las elecciones generales.
El Partido Nacional, cuyo candidato expresó públicamente su adhesión a la idea, y Unificación Democrática, entusiasmados con la idea, decidieron presentar sendas iniciativas legislativas, por medio de sus diputados con el fin de regular una urna con ese propósito, y el proceso de aprobación se inició inmediatamente.

2. La Consulta

El Presidente Zelaya optó por un camino diferente. En lugar de remitir el proyecto de ley al Congreso Nacional para que éste decidiera aprobarla o no (cuestión que constitucionalmente podía, igual que lo hicieron el Partido Nacional y la UD), prefirió preguntarle al pueblo si quería esa CUARTA URNA, para que, en caso de que el resultado fuese positivo, tener la justificación suficiente para remitir el proyecto de ley respectivo al Congreso Nacional.

El Presidente José Manuel Zelaya Rosales, en Consejo de Ministros, decidió llevar a cabo la consulta popular. El Decreto PCM-005-2009 aprobado tenía las características siguientes: preguntar al pueblo hondureño si estaba de acuerdo que en las elecciones de noviembre se colocara una urna más, al lado de las tres que corresponden al Presidente, a las Diputados y a los Alcaldes, con el objeto de consultarle si quería que, en el siguiente período presidencial, se convocara a una Asamblea Nacional Constituyente.

3. Intervención del Juzgado de lo Contencioso- administrativo.

Ese Decreto del Consejo de Ministros fue impugnado por el Ministerio Público ante la Jurisdicción de lo Contencioso- administrativo, alegando que era ilegal porque en el mismo se decía que se realizaría una “consulta” popular y la Constitución solo reconoce como únicas consultas permitidas el plebiscito y referéndum, cuya práctica es competencia exclusiva del Tribunal Supremo Electoral (Art. 5, párrafo 5).

El Juzgado de lo Contencioso- administrativo decidió, en sentencia incidental, suspender los efectos de ese Decreto del Consejo de Ministros, por mientras decidía en sentencia definitiva la legalidad o ilegalidad del mismo. Es decir, el Juzgado no calificó de ilegal el acto, simplemente suspendió sus efectos para evitar que su realización tornara nugatorio el fallo final.

El Consejo de Ministros, en aceptación de la pretensión del demandante, revocó el Decreto PCM-005-2009, cuyos efectos habían sido suspendidos por el Juzgado, a pesar de que nunca adquirió eficacia porque no fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta, requisito exigido por la Constitución para que los actos de carácter general surtan efectos jurídicos.

La legislación hondureña reconoce dos tipos de sentencia: la definitiva y la incidental. La primera se dicta en los juicios ordinarios y, cuando ya no admite impugnación por el transcurso de los plazos para recurrirla, se convierte en sentencia firme o pasada por autoridad de cosa juzgada. La incidental se emite en los incidentes, que son cuestiones que se plantean dentro del juicio principal y que, cuando son de previo y especial pronunciamiento, deben ser resueltas antes de que éste se decida en sentencia definitiva. Entre estos incidentes, está el de suspensión del acto impugnado en el juicio ordinario de lo contencioso- administrativo. El objeto de la suspensión es evitar que con la ejecución del acto impugnado se produzcan daños irreparables que no pueden ser revertidos ni con la sentencia que se dicte en el juicio principal.

4. La Encuesta

“ARTÍCULO 5.- La iniciativa ciudadana es un mecanismo de participación mediante el cual el ciudadano podrá presentar las solicitudes e iniciativas siguientes:
1) Solicitar que los titulares de órganos o dependencias públicas de cualquiera de los poderes del Estado, que convoque a la ciudadanía en general, a los vecinos de un Municipio, de un barrio o colonia, a gremios, sectores o grupos sociales organizados, para que emitan opiniones y formulen propuestas de solución a problemas colectivos que les afecten. Los resultados no serán vinculantes pero sí elementos de juicio para el ejercicio de las funciones del convocante.”

Revocado el Decreto citado, se decidió invocar la Ley de Participación Ciudadana, aprobada en la primera sesión del Congreso Nacional del gobierno del Presidente Zelaya. Esta ley reconoce, en su artículo 5, el mecanismo jurídico de participación denominado “iniciativa ciudadana”, concebido como un derecho del ciudadano para pedir que los titulares de los órganos del Estado soliciten, a la ciudadanía en general o a los vecinos de un municipio, opinión o propuestas de solución sobre problemas colectivos que les afecten, como un derecho. El resultado de esta actividad no tiene carácter vinculante, pero servirán de elementos de juicio para el ejercicio de las funciones del convocante.

En esta disposición se encontró el asidero legal que necesitaba el Ejecutivo para conseguir que el pueblo hondureño se pronunciara sobre la pertinencia de una ley que tuviese por objeto regular la cuarta urna.

Con este fundamento legal se aprobó un nuevo Decreto en Consejo de Ministros (Número PCM-019-2009, de fecha 26 de mayo de 2009) por el cual se disponía la práctica de una encuesta (ya no una consulta) para obtener la opinión de los ciudadanos en torno a la conveniencia de la CUARTA URNA en las elecciones de noviembre, como justificación para remitir el proyecto de ley al Congreso Nacional.

La pregunta que se haría en esta encuesta es la siguiente: ¿Está de acuerdo que en las elecciones generales del 2009 se instale una cuarta urna en la cual el pueblo decida la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente?

5. La Aclaración de la Sentencia


Lo que debió resolver el Juzgado, siempre a instancia de parte, es la adopción de medidas cautelares para asegurar el resultado de la sentencia, cuestión permitida por nuestra legislación. Entre estas medidas está la prohibición de emitir nuevos actos.

El 29 de Mayo de 2009, el Juzgado de Letras Contencioso Administrativo, ante una petición de aclaración de la sentencia incidental, resolvió que en la misma se entendían comprendidos, no solo el acto impugnado originalmente en la demanda, sino todos los actos que en el futuro dictara el Ejecutivo con esa finalidad.

El juzgado incurrió en un error inexcusable, a saber: pretender que en la sentencia queden comprendidos, no solo el acto impugnado, sino todos los actos futuros del demandado. Con ello, en la práctica, la aclaración se convirtió en una nueva sentencia, que decidía sobre actos que no eran objeto del juicio y, además, que carecían de existencia real, por cuanto pretendía disponer sobre actos que el juez imaginó que el Ejecutivo podría dictar en el futuro.

Contra la sentencia se interpusieron los recursos pertinentes, pero el sistema judicial reaccionó como se esperaba, confirmando el absurdo jurídico que contenía la sentencia de marras. Rechazadas las impugnaciones, no había alternativa; la sentencia, a pesar de ser un disparate, tenía que cumplirse.

Inusualmente, comunicaciones judiciales fueron remitidas a todas las instituciones para asegurarse de que no participarían en la encuesta, advirtiéndoles que si lo hacían se les castigaría con todo el peso de la ley. Entre éstas, se encontraban las Fuerzas Armadas.

El último Decreto (Número PCM-019-2009, de fecha 26 de mayo de 2009) fue publicado el 25 de junio.

Un día antes, el 24, el Presidente destituía al Jefe del Estado Mayor, porque éste le comunicaba que mientras existiese la orden judicial de suspender la encuesta no podían participar en la práctica de la misma porque era contra la ley eludir el cumplimiento de una orden judicial. Acto seguido, aceptaba la renuncia del Ministro de Defensa Nacional y se planteaban las renuncias de los Comandantes de la Fuerza Aérea, Fuerza Naval y Fuerza Ejército.

II

EL DECRETO DE DESTITUCION DEL PRESIDENTE

1. El Decreto


El Presidente de la República fue sustituido el 28 de junio por el Presidente del Congreso Nacional en una sesión de este Poder del Estado y por decisión de un número todavía no determinado de diputados.

La decisión del Congreso Nacional se contiene en el Decreto Legislativo No. 141-2009, el que en su parte resolutiva dice lo siguiente:

ARTICULO 1. El Congreso Nacional en aplicación de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 40, numeral 4), 205, numeral 20, y 218, numeral 3, 242, 321, 322 y 323 de la Constitución de la República acuerda:

1) Improbar la conducta del Presidente de la República, ciudadano JOSE MANUEL ZELAYA ROSALES, por las reiteradas violaciones a la Constitución de la República y las leyes y la inobservancia de las resoluciones y sentencias de los órganos jurisdiccionales; y,

2) Separar al ciudadano JOSE MANUEL ZELAYA ROSALES, del cargo de Presidente Constitucional de la República de Honduras.

ARTICULO 2. Promover constitucionalmente al ciudadano ROBERTO MICHELETI BAIN, actual Presidente del Congreso Nacional, al cargo de Presidente Constitucional de la República, por el tiempo que falte para terminara el período constitucional y que culmina el 27 de enero del año 2010.

ARTICULO 3. El presente decreto entrará en vigencia a partir de su aprobación de los dos tercios de votos de los miembros que conforman el Congreso Nacional y en consecuencia es de ejecución inmediata.

Este Decreto Legislativo no resiste ningún análisis jurídico. Contiene tantas violaciones a la Constitución como disposiciones comprende.
En los números que siguen de este apartado, se identificarán las violaciones constitucionales en que incurrió el Congreso Nacional con la emisión de este Decreto.

2. Improbación de la Conducta del Presidente

Artículo 205, número 20: “Aprobar o improbar la conducta administrativa del Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Tribunal Supremo Electoral, Tribunal Superior de Cuentas, Procuraduría General de la República, Procuraduría del Ambiente, Ministerio Público, Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, Registro Nacional de las Personas, Instituciones Descentralizadas y demás órganos auxiliares y especiales del Estado.

La Constitución de la República confiere al Congreso Nacional la facultad de improbar las conductas del Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Tribunal Supremo Electoral, Tribunal Superior de Cuentas, Procuraduría General de la República, Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, Ministerio Público y otras instituciones.

La improbación se refiere a la conducta del órgano no a la conducta del titular del órgano. No puede ni debe el Congreso Nacional improbar la conducta de un funcionario en particular.

No está previsto, entonces, que impruebe la conducta del Presidente de la República, de un Secretario de Estado, de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Electoral o del Tribunal de Cuentas, como tampoco contra un gerente de una entidad descentralizada.

3. Improbación de la Conducta Administrativa

La facultad que la Constitución le reconoce al Congreso Nacional es para aprobar o improbar conductas administrativas, no para calificar violaciones al ordenamiento jurídico.

El Decreto Legislativo Número141-2009 claramente determina que el Presidente de la República incurrió en reiteradas violaciones a la Constitución y las leyes y la inobservancia de las resoluciones y sentencias de los órganos jurisdiccionales. No se trataba, pues, de simples cuestiones de gestión administrativa, que implican responsabilidad política, sino de actos ilícitos, es decir, de delitos.

Para el Congreso no había duda alguna, el Presidente era culpable de violaciones a la legislación y de desobediencia, sin identificar los hechos o actos. Las violaciones señaladas en abstracto contra el Presidente, podrían tipificarse como delitos en el supuesto de que se lograsen individualizar. La imputación en abstracto fue suficiente para que el Congreso Nacional decidiese declarar la culpabilidad del Presidente de la República en la comisión de delitos no identificados.

Según nuestra Constitución solamente al Poder Judicial le compete la potestad de impartir justicia (Art. 303, primer párrafo) y aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado (Art. 304). Si el Presidente había violado la legislación y desobedecido resoluciones judiciales, es al Poder Judicial, y concretamente a la jurisdicción penal, a quien corresponde juzgar su comportamiento y determinar si efectivamente incurrió en algún ilícito, no al Congreso Nacional.

El Congreso Nacional se arrogó, en consecuencia, facultades privativas del Poder Judicial, al calificar de ilícitos los supuestos actos del Presidente y al declararlo culpable de haberlos cometido. Es decir, usurpó funciones que la Constitución atribuye a otro Poder del Estado.

4. El Congreso Nacional no tiene Potestad para destituir al Presidente de la República

A) Los órganos de los Poderes del Estado

Artículo 4. La forma de gobierno es republicana, democrática y representativo. Se ejerce por los tres poderes: legislativo, Ejecutivo y Judicial, complementarios e independientes y sin relaciones de subordinación.
Art. 189. El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso de Diputados, que serán elegidos por sufragio directo.
Art. 235. La titularidad del Poder Ejecutivo la ejerce en representación y para beneficio del pueblo, el Presidente...
Art. 303. ...El Poder Judicial se integra por una Corte Suprema de Justicia...

Según nuestra Constitución, el Estado hondureño está integrado por tres poderes que, según el artículo 4 constitucional, “son complementarios e independientes y sin relaciones de subordinación”.

Todo lo relativo a esos tres poderes, se regula, fundamentalmente, en la Constitución de la República. Los tres poderes se interrelacionan y ejercen funciones que permiten el balance entre los tres.

El Poder Legislativo toma la promesa de ley del Presidente de la República, elige a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y les toma el juramento constitucional. El Poder Ejecutivo presenta el Presupuesto General de la República, en el que se comprenden los presupuestos de los demás Poderes del Estado, y, además, ejerce el veto sobre las leyes que emite el Congreso Nacional. El Poder Judicial puede, ejerciendo la jurisdicción, dictar resoluciones que los funcionarios de los demás Poderes del Estado están obligados a cumplir, por ejemplo, anular los actos administrativos del Ejecutivo y algunos del Legislativo, así como declarar inconstitucionales actos de ambos Poderes y de leyes emitidas por el Congreso Nacional.

Cada Poder del Estado está integrado y se ejerce por los órganos siguientes: el Poder Legislativo, por el Congreso Nacional, integrado por Diputados electos por sufragio directo; el Poder Judicial, por la Corte Suprema de Justicia, integrada por Magistrados electos por el Congreso Nacional; el Poder Ejecutivo, por el Presidente de la República, en representación y para beneficio del pueblo, quien lo elige para un período de cuatro años por simple mayoría de votos.

El único Poder del Estado que está integrado y ejercido por una persona, es el Poder Ejecutivo (Art. 235). Todos los demás están integrados y ejercidos por órganos colegiados.

B) ¿Se puede remover a los titulares de los Poderes del Estado?

Todos los titulares de los Poderes del Estado son electos para períodos determinados. Los diputados y el Presidente, para un período de cuatro años; los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, para un período de siete.

Los titulares de estos Poderes pueden vacar de sus cargos antes de que finalice su respectivo período, en caso de renuncia, muerte o inhabilitación judicial (Art. 205, número 12, constitucional).

La Constitución no contiene norma alguna por la cual se autorice la remoción o destitución del Presidente, los Diputados o los Magistrados. Por tanto, ningún titular de un Poder del Estado puede ser separado de su cargo antes de que finalice el período para el que fue electo.

C) La remoción del Presidente

Art. 238. Delinquen contra la forma de gobierno...quienes ejecutaren actos directamente encaminados a conseguir por la fuerza o fuera de las vías legales, algunos de los fines siguientes:
1) ...
2) Alterar la constitución de cualquiera de los Poderes del Estado...
Art. 2. ...
...la suplantación de la soberanía popular y la usurpación de los poderes constituidos se tipifican como delitos de traición a la patria. La responsabilidad en estos casos es imprescriptible y podrá ser deducida de oficio o a petición de cualquier ciudadano.

La remoción de cualquiera de los titulares de un Poder del Estado sería contraria a la Constitución y constituiría delito Contra la Forma de Gobierno, a tenor del artículo 238 del Código Penal.

Si la remoción fuere de todos los miembros de alguno de los órganos colegiados que ejercen Poderes del Estado, como es el caso del Legislativo o del Judicial (destitución de todos los diputados o de todos los magistrados), se puede afirmar, sin hesitación, que se trata de un Golpe de Estado, porque de hecho se elimina un Poder del Estado, es decir, se usurpa un poder constituido.

En conclusión, el Congreso Nacional no tiene facultades constitucionales para destituir al Presidente de la República.

La remoción arbitraria del Presidente se traduce en un atentado contra el Estado Constitucional por cuanto se desconoce, sin autoridad para ello, el Poder Ejecutivo, cuyo ejercicio, por mandato constitucional, le corresponde al Presidente, cuya investidura emana del pueblo, que lo elige para un período de cuatro años.

Se trata, en definitiva, de la suplantación de la soberanía popular y de la usurpación de un poder constituido, tipificado en la Constitución como delito de traición a la patria, según el artículo 2 de nuestra Constitución.

5. Aplicación de Sanciones

“Artículo 89: Toda persona es inocente mientras no se haya declarado su responsabilidad por autoridad competente”
“Art. 82: El derecho de defensa es inviolable.”

La aplicación de sanciones en nuestra legislación, está condicionada al cumplimiento de requisitos ineludibles. Los más importantes son los reconocidos en nuestra Constitución, a saber: el respeto a la presunción de inocencia, al derecho de defensa y al derecho del debido proceso.

Toda persona tiene el derecho a ser tratada como inocente por las autoridades, hasta que se haya declarado su responsabilidad por autoridad competente.

A nadie puede aplicarse una sanción sin permitirle que se defienda en un procedimiento previsto en la ley para ello.

El Decreto citado, en conclusión, está plagado de violaciones a la Constitución por lo siguiente:

a) Se declara que el Presidente incurre en violaciones y en actos de desobediencia, sin identificarlos;

b) Las infracciones imputadas al Presidente son constitutivas de delito (abuso de autoridad, desobediencia y otros), pero no se individualizan;

c) Declara su culpabilidad sin agotar previamente el juicio respectivo, dentro del cual podía hacer uso de los mecanismos que la ley reconoce para que el acusado pueda defenderse de los ilícitos que le imputan sus acusadores; y,

d)Se le negó la oportunidad de que las mismas fuesen calificadas y juzgadas previamente por el Juez competente.

III

LA DENOMINADA SUCESIÓN PRESIDENCIAL


ARTICULO 242.- Si la falta del Presidente fuere absoluta, el Designado que elija al efecto el Congreso Nacional ejercerá el Poder Ejecutivo por el tiempo que falte para terminar el período constitucional. Pero si también faltaren de modo absoluto los tres designados, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente del Congreso Nacional, y a falta de este último, por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia por el tiempo que faltare para terminar el período constitucional.
En sus ausencias temporales, el Presidente podrá llamar a uno de los designados para que lo sustituya.
Si la elección del Presidente y Designados no estuviere declarada un día antes del veintisiete de enero, el Poder Ejecutivo será ejercido excepcionalmente por el Consejo de Ministros, el que deberá convocar a elecciones de autoridades supremas, dentro de los quince días subsiguientes a dicha fecha. Estas elecciones se practicarán dentro de un plazo no menor de cuatro ni mayor de seis meses, contados desde la fecha de la convocatoria. Celebradas las elecciones, el Tribunal Nacional de Elecciones, o en su defecto el Congreso Nacional, o la Corte Suprema de Justicia, en su caso, hará la declaratoria correspondiente, dentro de los veinte días subsiguientes a la fecha de la elección, y los electos tomarán inmediatamente posesión de sus cargos hasta completar el período constitucional correspondiente.
Mientras las nuevas autoridades supremas electas toman posesión de sus respectivos cargos, deberán continuar interinamente en el desempeño de sus funciones, los Diputados al Congreso Nacional y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

1. Causas de sustitución del Presidente

La Constitución establece dos hipótesis (Art. 242) en las cuales puede sustituirse legalmente al Presidente de la República, a saber: en ausencias temporales y en ausencias absolutas.

Por ausencias temporales se entienden los viajes del Presidente al exterior, la licencia por un tiempo determinado y la suspensión del ejercicio del cargo derivada de una decisión judicial. Cuando el viaje al exterior sea por más de quince días, corresponde al Congreso Nacional otorgar el permiso (Art. 205, número 13).

La licencia está prevista para cualquier circunstancia en la que se encuentre el Presidente que justifique la misma (Art. 205, número 12).

La suspensión se produce cuando el juez competente decrete auto de prisión al Presidente por delito que merezca pena mayor, porque en este caso está previsto en la Constitución que se suspende la calidad de ciudadano (Art. 41), status que lleva consigo el reconocimiento de los derechos políticos, entre los cuales se encuentran los de elegir y ser electo, y ejercer cargos públicos (Art. 37). La suspensión es temporal, porque la definición de su situación solamente se obtendrá hasta que se dicte la sentencia respectiva, en la que podría declararse su inocencia, lo que importa el retorno al ejercicio del cargo.

En las ausencias absolutas se comprenden todos aquellos supuestos en los cuales el Presidente se retire de modo absoluto del ejercicio del cargo. La muerte, la renuncia y la inhabilitación judicial son circunstancias que separan al Presidente del ejercicio del cargo de modo absoluto.

La aceptación de la renuncia es discrecional y le corresponde otorgarla al Congreso Nacional (Art. 205, número 12).

La inhabilitación, que es una pena accesoria a la pena de reclusión, puede ser especial o absoluta: la primera, procede en caso de que se trate de delitos con penas menores de cinco (5) años, y se aplica para un determinado cargo o derecho político (Art. 49, Código Penal); la segunda, procede cuando el delito merezca pena mayor de cinco años y se aplica para todos los cargos públicos (Art. 48, Código Penal)

2. Funcionarios que sustituyen al Presidente

Puede ser sustituido por un Designado a la Presidencia1, el Presidente del Congreso Nacional o el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

En las ausencias temporales solamente los Designados pueden sustituirlo. Será el Designado que decida el Presidente, incluso en los viajes al exterior, menores o mayores de quince días.

Si el Presidente no se presenta al iniciar el período constitucional para el cual ha sido electo, ejercerá el Poder Ejecutivo, en ausencia temporal de aquél, el Designado a la Presidencia electo por el Congreso Nacional.

En las ausencias absolutas, puede sustituirlo el Designado que seleccione el Congreso Nacional. Puede suceder que también se produzca la ausencia absoluta de los Designados (caso de muerte, por ejemplo). En este caso, lo sustituiría el Presidente del Congreso Nacional; y si también fuere absoluta la ausencia de éste, la sustitución recae en el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

1 Antes era el Vicepresidente. Pero la Sala Constitucional declaró inconstitucional la reforma constitucional por la que se sustituía los Designados por el Vicepresidente.

La Constitución reconoce que el Consejo de Ministros puede asumir el ejercicio del Poder Ejecutivo, en un caso: cuando un día antes del 27 de enero no se haya declarado la elección del Presidente de la República y Designados (Art. 243).

3. La sustitución del Presidente

La sustitución se dispuso por el Congreso Nacional sin que se dieran los supuestos previstos en la norma constitucional para ello.

No podía alegarse ausencia temporal porque ninguna de las hipótesis constitucionales se produjo. Incluso, la que se deriva del auto de prisión, porque el Presidente ni siquiera fue llevado a la presencia judicial. Tampoco se puede alegar ausencia absoluta, porque el Presidente no había renunciado, no había muerto ni fue inhabilitado judicialmente.

A pesar de eso, el Congreso Nacional designó un sustituto del Presidente por todo el tiempo que restaba del período presidencial de Zelaya.

Por lo anterior, quien se ostenta como Presidente de la República no llegó a adquirir la investidura legal, porque su designación fue contraria a la Constitución. Es decir, todo fue realizado en contra de la Constitución de la República.

4. ¿Sucesión, promoción o sustitución?

A) Sucesión

Todos los órganos del Estado, incluida la Corte Suprema de Justicia, sostienen, hasta en sus comunicados escritos, que el 28 se produjo una “sucesión presidencial”.

Este lenguaje, extrañamente coincidente entre todos los órganos del Estado, tiene un serio problema: no es constitucional. En efecto, en ninguna disposición constitucional se utiliza el término “sucesión” para designar el cambio de titular del Poder Ejecutivo en los supuestos analizados, ni en ningún otro caso.

La “sucesión” es un término utilizado en Derecho Privado cuando se refiere a la transmisión de bienes, derechos o cargas de un difunto en la persona de su heredero. Se trata, pues, de la transmisión patrimonial que se produce con la muerte, ya sea ab intestato o por testamento.

En Derecho Público el vocablo “sucesión” también implica trasmisión, pero referido a la “sucesión en el trono”; en este caso, lo que se transmite es la corona, órgano constitucional que representa el Estado y su unidad. Es el término utilizado en las monarquías para designar la transmisión hereditaria de la corona como consecuencia de la muerte o abdicación del rey, en la persona que, según la línea sucesoria reconocida en la Constitución (primogénito y, en su defecto, los que sigan en la línea u orden de sucesión), tenga derechos sucesorios sobre la corona y garantice la dinastía real; como en España, que la mención de la Constitución a la “dinastía histórica”, es una referencia inequívoca a la Casa de Borbón, de modo que presumiblemente solo los sucesores ligados a esta Casa Real tienen derechos sucesorios sobre la Corona española.

Honduras es una república, no una monarquía. Desde que nace como país independiente, los constituyentes excluyeron de su léxico la palabra “sucesión”, por su condición de fervientes partidarios de la República. En consecuencia, no cabe el vocablo “sucesión” dentro de nuestro régimen de gobierno ni dentro de nuestro marco constitucional.

Lo que reconoce nuestra Constitución es la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia como el medio normal de transmitir los poderes del gobierno de un período constitucional a otro e implica que se practiquen elecciones generales y se declare formalmente electo el nuevo Presidente de la República. En este caso, podría, en principio, hablarse de “sucesión” porque no hay solución de continuidad entre los períodos de gobierno democrático, republicano y representativo.

No habrá, por tanto, alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia, si el Presidente electo es sustituido, aún apegándose a la Constitución, por otra persona antes de que termine su período (Designado Presidencial, Presidente del Congreso Nacional o Presidente de la Corte Suprema de Justicia) o si al término de éste asume la Presidencia quien no haya sido electo en elecciones generales y por el voto directo del pueblo (como es el caso del Consejo de Ministros).

B) Promoción

“Promoción” es el término utilizado en el Decreto por el cual se removió al Presidente Zelaya, es decir, en su lugar fue promovido el Presidente del Congreso Nacional.

Ese término se refiere al ascenso a que tiene derecho un servidor dentro de la carrera a la que pertenece (servicio civil, carrera judicial, carrera militar, etc.), pero en los niveles de los Altos Funcionarios del Estado, no existe una carrera protegida por la ley. Esos funcionarios, no gozan de promociones o ascensos, como no pueden acreditar su antigüedad más que para alcanzar la jubilación o pensión. Además, la Constitución no utiliza ese término para referirse a los casos que nos ocupan.

Por otro lado, nadie, ni los mismos autores del Decreto en cuestión, ha insistido en calificar de promoción ese acto por el cual se inviste como Presidente de la República al Presidente del Congreso Nacional, lo que evidencia que aún los mismos padres del desaguisado están arrepentidos de haber usado incorrectamente el vocablo.

C) Sustitución

Sustitución es el término que la Constitución utiliza para referirse al acto por el cual un funcionario puede ejercer el Poder Ejecutivo cuando vacare el Presidente antes de finalizar el período constitucional para el que fue electo (Art. 242).

La sustitución no se enmarca dentro de la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia, porque ésta se refiere a la sucesión de un período presidencial por otro, previa celebración de elecciones y declaración de elección del nuevo Presidente.

La sustitución opera cuando el Presidente no puede terminar el período para el que fue electo por circunstancias sobrevinientes, como cuando muere, renuncia o es inhabilitado judicialmente.

Se trata, ciertamente, de una interrupción abrupta del ejercicio de la Presidencia de la República antes de culminar el período constitucional para el cual fue democráticamente electo, pero dentro del marco constitucional. No se podrá calificar de sustitución la expulsión del Presidente de su cargo, con el agravante de ser expatriado.

D) Conclusión

Lo realizado el 28 de junio por el Congreso Nacional no es una sucesión, como lo reconocen todos los Poderes del Estado y otros órganos públicos, tampoco es una promoción, como lo califica el Decreto porque el que vanamente se pretende destituir al Presidente Zelaya, ni es una sustitución porque la designación del supuesto sustituto no se hizo como manda la Constitución de la República.

El Congreso Nacional, entonces, violó la Constitución de la República. Simplemente destituyó, sin potestades constitucionales para ello, al Presidente de la República, desconociendo su investidura legitimada por el voto directo del pueblo hondureño en elecciones democráticamente realizadas y aceptadas como legales por el Tribunal Nacional de Elecciones. Por tanto, la designación del Presidente del Congreso Nacional para ejercer el Poder Ejecutivo es el producto de una violación a la Constitución de la República.

En conclusión, se produjo la suplantación de la soberanía popular y la usurpación de un poder constituido porque removieron al Presidente de la República a pesar de que el pueblo lo había elegido para un período de cuatro años, se arrogaron potestades que no les confiere la Constitución al designar al Presidente del Congreso Nacional como su sustituto y éste ejerce funciones de titular del Poder Ejecutivo con una investidura inconstitucional.

Se trata, en definitiva, de un Golpe de Estado.

IV

LA CAPTURA Y EXPATRIACIÓN DEL PRESIDENTE 


1. Derecho constitucional

La Constitución de la República manda (Art. 102) que “ningún hondureño podrá ser expatriado”.

2. La captura

Ar. 293. La Policía Nacional es una institución profesional permanente del Estado...encargada de...ejecutar las resoluciones, disposiciones, mandatos y decisiones legales de las autoridades y funcionarios públicos...
Art. 99. ...
Exceptuando los casos de urgencia, el allanamiento del domicilio no puede verificarse de las (6) de la tarde a las (6) de la mañana...

Según nuestra Constitución, la ejecución de las resoluciones, disposiciones mandatos y decisiones de las autoridades, corresponde a la Policía Nacional (Art. 293)

La captura del Presidente fue realizada por las Fuerzas Armadas, no por la policía. Es un acto, en consecuencia, notoriamente contrario a la Constitución de la República.

Se alega que un juez ordenó a las Fuerzas Armadas que ejecutara la captura. Pero no se subsana la violación a la Constitución alegando que un juez competente para conocer la causa lo haya ordenado, porque los jueces solamente pueden ordenar lo que la ley les reconoce como parte de sus atribuciones. Los mandatos judiciales que violen manifiestamente la Constitución son ilegales y, por tanto, viciados, en este caso, de nulidad absoluta, por lo que pueden ser anulados en cualquier tiempo y de oficio.

Finalmente, se alega por el mismo Presidente Zelaya que el allanamiento a su morada se ejecutó antes de las seis (6) de la mañana. Lo que sería contrario a lo dispuesto en la Constitución de que no se puede allanar domicilios entre las 6 p.m. a las 6 a.m. (Art. 99, párrafo segundo).

Este artículo ha sido continuamente invocado por los jueces para declarar ilegales los allanamientos a las viviendas de los narcotraficantes o de los secuestradores, cuya liberación decretan apresuradamente, aunque con ellos se encuentren todas las evidencias que los incriminan en la comisión del delito; comportamiento que ha sido cuestionado frecuentemente por fiscales y policías. Los narcotraficantes y los secuestradores reciben mejor trato del sistema judicial que el dispensado por éste al Presidente Zelaya, en este caso.

3. Justificación de la expatriación

El argumento que se formula para justificar la expatriación del Presidente de la República, e incluso la remoción misma, es el siguiente: fue necesario expatriarlo porque llevarlo a la presencia del Juez suponía un inevitable baño de sangre.
Se fundamenta, según los juristas que apoyan el Golpe de Estado y la expatriación del Presidente de la República, en el “estado de necesidad”, reconocido en nuestro Código Penal como una justificación que exonera la responsabilidad penal.

4. El Estado de Necesidad

Según el Código Penal, es una causa de justificación que exonera de responsabilidad penal a quien “haya cometido un hecho obligado por la necesidad de salvarse o de salvar a otros de un peligro no causado por él voluntariamente ni evitable de otra manera, siempre que el hecho sea proporcionado al peligro”… “no puede alegar el estado de necesidad quien tenía el deber de afrontar el peligro” (Art. 24)

Todos los tratadistas y la jurisprudencia exigen que el peligro que se pretende evitar sea real, inminente, inmediato e inevitable. La situación de peligro, entonces, debe ser actual; no futura, posible, ni probable. Tampoco podrá alegarse estado de necesidad cuando el peligro pueda evitarse o cuando pueda eludirse por otros medios que no causen perjuicio a terceros.

El peligro debe amenazar un bien individual jurídicamente protegido (vida, integridad corporal, pudor, honor, propiedad, por ejemplo), propio o de terceros, creando una situación real de necesidad de impedir o repeler la agresión para salvarlo. No se puede invocar alegando, por ejemplo, que se pretende salvar la nación, pero sí para salvar a una o varias personas del peligro.

La situación de peligro puede ser causada por el hechor, por otra persona o por la naturaleza. Si es provocada por el hechor, se podrá invocar el estado de necesidad solamente si se produce involuntariamente. Si la provoca intencionalmente, no opera el estado de necesidad; como cuando, para cobrar el seguro, decide incendiar el negocio propio, pero, por descuido suyo, queda expuesto al incendio, y destruye propiedad del vecino para escapar del mismo.

El hecho debe ser proporcionado al peligro, es decir, el bien jurídico protegido a sacrificar debe ser igual o inferior al salvaguardado. En un naufragio, por ejemplo, no se sacrificarán personas para salvar mercaderías.

Finalmente, no puede alegar el estado de necesidad quien tenía el deber de afrontar el peligro. Ningún agente público cuya función es enfrentar el peligro continuamente, como es el caso de la policía, los bomberos, los militares y otros similares, puede invocar a su favor esa “causa de justificación”.

5. Conclusión

En el caso de la remoción del Presidente y su expatriación, debe evaluarse la situación de peligro, el bien jurídico protegido, la proporción entre el hecho y el peligro, y si los autores de los hechos actuaron para salvarse ellos y los terceros del supuesto “baño de sangre”.

Si se aceptara que la remoción y la expatriación está justificada, en adelante las acciones supuestamente inconstitucionales de los Presidentes, se evitarán mediante la destitución. Asimismo, las imputaciones a los Presidentes se resolverán con el exilio, no en un juicio, porque llevarlos ante la presencia judicial encierra un gravísimo e inminente peligro, que solamente de esa manera se puede evitar.

Es evidente que la remoción y la expatriación no pueden justificarse en el “estado de necesidad”. Nadie en su sano juicio puede aceptar como jurídico el argumento que para evitar el “baño de sangre” que implicaría presentar al Presidente ante el Juez y seguirle el respectivo juicio, era necesario destituirlo y llevarlo contra su voluntad a otro país y abandonarlo en la pista de aterrizaje como si de un bulto se tratase.

Por otro lado, se ha discutido sobre la responsabilidad sobre la expatriación del Presidente. Todo indica que esta decisión no es responsabilidad de una sola persona o de una sola institución, porque lo sucedido el 28 ya era, por lo que resulta de los días subsiguientes, del conocimiento de los titulares de la mayoría de las instituciones del Estado y de algunas organizaciones gremiales y de la sociedad civil, lo que puede deducirse por las reacciones inmediatas y organizadas de los mismos.

La gran conspiración se puso de manifiesto el día 28 de junio. El operativo que ese día se puso en ejecución fue diseñado con suficiente antelación para asegurarse que nada quedaría al azar ni expuesto a decisiones discrecionales o de última hora. Inmediatamente después de la expatriación, sesionó el Congreso Nacional para destituir al Presidente, los demás órganos del Estado opinaron que todo era legal, la empresa privada, algunos líderes religiosos y de la sociedad civil expresaron su satisfacción y declararon que aprobaban lo acontecido porque se trataba de una “sucesión constitucional”, y, finalmente, el argumento del “estado de necesidad” para justificar la expatriación del Presidente, se formuló desde las altas esferas del Poder Público.

En esta conspiración también estaba contemplada la expatriación de la Canciller Patricia Rodas, contra quien, según declaraciones de la misma autoridad, no había orden de captura. Todavía nadie ha explicado por qué fue expatriada la Canciller.

Por lo anterior, debemos llamar la atención sobre la situación de los derechos fundamentales en Honduras. Si el Poder Público y las organizaciones empresariales, religiosas y de la sociedad civil son capaces de participar o aceptar la violación de los derechos fundamentales del Presidente de la República y de la Canciller, qué no podrán urdir contra los ciudadanos comunes.

Es evidente que de nada sirvió preparar el Golpe de Estado con suficiente antelación, puesto que todo salió mal. La torpeza, el disparate y la simpleza es lo que más destacado en toda la operación.

Finalmente, es necesario señalar que el precedente sería funesto no solamente para los futuros Presidentes de Honduras, sino también para los Presidentes de Latinoamérica. La impunidad en el caso de Honduras, estaría imponiendo una regla a aplicar en el resto del continente latinoamericano.

V

¿HABIA VACADO AUTÓMATICAMENTE DE SU CARGO EL PRESIDENTE EN VIRTUD DEL ARTICULO 239 CONSTITUCIONAL? 


1. Lo dispuesto en el artículo 239

El artículo 239 constitucional prohíbe aspirar a la Presidencia de la República a quien haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo y sanciona a quien infrinja la prohibición y a aquel que “proponga su reforma, así como aquellos que lo apoyen directa o indirectamente”. Las sanciones son: cesar de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos y quedar inhabilitados por 10 años para el ejercicio de toda función pública.

Artículo 239. El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser presidente o designado.
El que quebrante esta disposición o proponga su reforma, así como aquellos que lo apoyen directa o indirectamente, cesarán de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos, y quedarán inhabilitados por diez años para el ejercicio de toda función pública.

2. ¿Violó el Presidente el 239?

Se afirma que el Presidente Zelaya había dejado de serlo desde antes del 28 de junio por lo siguiente: con la encuesta de opinión a celebrarse el 28, el Presidente pretendía continuar en el Poder o reelegirse, por lo que se colocaba como sujeto pasivo de las sanciones previstas en dicha disposición legal.

El Decreto sobre esa encuesta, publicado en La Gaceta, no se refiere al continuismo ni a la reelección. Todas sus normas regulan únicamente la encuesta por la cual se pretendía justificar el proyecto de ley que se remitiría al Congreso Nacional para regular la cuarta urna en la cual eventualmente el pueblo votaría sobre la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente.

El motivo, por tanto, no existe. Y la mejor prueba de ello, es que el Congreso Nacional no invocó el artículo 239 en el Decreto Legislativo por el cual pretende vanamente remover al Presidente de su cargo.

En conclusión, el Presidente no violó el 239.

3. ¿Cómo se aplica el 239?

Se dice que este artículo se aplica automáticamente, sin intervención de ninguna autoridad que declare la existencia de los hechos constitutivos de la trasgresión, la culpabilidad y la condena.

Sostener que el Presidente había dejado de serlo porque el 239 dispone que el cese de las funciones es “de inmediato”, es desconocer ciertos principios constitucionales elementales, reconocidos universalmente y, aparentemente, no tan difundidos en nuestro país fuera del ámbito forense.

Honduras, desde que es República, cuenta en sus Constituciones con algunos recaudos que ha sostenido firme e invariablemente, para evitar que la simple imputación de un delito, particular o pública, se convierta en un veredicto inapelable. Entre estas previsiones, se destacan tres: la presunción de inocencia, el derecho de defensa y el debido proceso.

El artículo 89 constitucional dispone que “toda persona es inocente mientras no se haya declarado su responsabilidad por autoridad competente”. En otras palabras, es culpable solamente quien haya sido declarado responsable en sentencia judicial.

“El derecho de defensa es inviolable”, sentencia el artículo 82 constitucional. Significa que todo imputado tiene derecho a esgrimir sus razones, presentar pruebas y alegatos a su favor, ante autoridad competente.

Finalmente, los artículos 90 y 94, constitucionales, declaran que todo imputado, a efecto de respetar su derecho de defensa, debe ser sometido a juicio ante juez competente, quien, solo de resultar aquel vencido en juicio, lo declarará culpable en sentencia, pero la pena solamente la aplicará cuando ésta adquiera el carácter de firme, es decir, cuando contra la sentencia no proceda recurso alguno.

El Derecho Procesal Penal ofrece las reglas para aplicar esos principios y nuestro Código Procesal Penal las recoge ampliamente. Ambos se estudian en las Facultades de Derecho existentes, que por cierto son muchas, y también en el respectivo postgrado de Derecho Procesal Penal de la UNAH. No existe estudiante ni Abogado, por consiguiente, que desconozca estos principios.

En conclusión, aunque el artículo 239, constitucional, consigne la frase “de inmediato”, la sanción se aplicará hasta que el Juez, al concluir el juicio, lo decrete en sentencia firme.

Esas previsiones constitucionales nos alejan de las cavernas, del oscurantismo, del Medioevo y de todas esas épocas en las que se desconocían los derechos más elementales del ser humano. También nos distancian de los sistemas comunistas, nazistas, fascistas falangistas e islámicos, en donde el ser humano es un simple instrumento de voluntades supremas, cuyos designios, inminentes y misteriosos, son indiscutibles e ineludibles.

No deja de preocupar, sin embargo, que se pretenda maliciosamente extraer, con el ánimo de reconocerles vigencia, ignominiosas reminiscencias de ese pasado infame de la humanidad o de copiar oprobiosos mecanismos de sistemas que tiranizan a sus pueblos y por eso son rechazados unánimemente por las sociedades modernas, porque demuestra palmariamente la incultura política y jurídica que priva en nuestro ambiente.

4. Curioso detalle

Llama la atención que todos los Poderes del Estado y demás órganos públicos, así como la dirigencia empresarial, de los partidos políticos (exceptuando la UD) y de algunos organismos de la sociedad civil, coincidan que Zelaya no era Presidente el día 28 en aplicación del artículo 239 porque, según ellos, pretendía reformarlo. Pero nada dicen sobre los diputados, del Partido Nacional y de la UD, que, como se indicó al inicio de este trabajo, firmaron la iniciativa de ley presentada para regular una urna con la misma finalidad que pretendía el Presidente Zelaya, es decir, convocar a una Asamblea Nacional Constituyente.

Según los titulares de los órganos del Estado y los dirigentes de organismos privados, el único a quien se debe castigar es al Presidente Zelaya, aún cuando no practicó la encuesta. Para el sistema hondureño el único culpable es éste, aunque no haya consumado el delito, si es que acaso lo es. Los diputados, que sí consumaron el acto porque presentaron formalmente en el Congreso Nacional la iniciativa de ley para regular la urna por la que se convocaría a una Asamblea Nacional Constituyente, están fuera de la aplicación del 239.

Cuando los altos funcionarios coinciden con los altos personeros de los organismos privados para cometer injusticias como ésta, se pone en evidencia que el problema en Honduras no es solo de arbitrariedad, sino de cultura.

Si son capaces de hacer esto con un Presidente qué no harán con un ciudadano común.

Por eso no debe asombrarnos que en nuestro país, la justicia se aplique selectivamente.

VI
CONCLUSION


No existe duda alguna que el día 28 de junio se perpetró un Golpe de Estado, porque se desconoció al titular legítimo del Poder Ejecutivo y se le expatrió violentamente, rompiendo, con ello, la integridad del Estado mismo. Por una ficción planteada por la misma Constitución (Art. 375), ésta no pierde su vigencia ante ningún atentado, proveniente de la fuerza bruta o de maquinaciones político- jurídicas; por ello, está vigente a pesar del Golpe de Estado.

Lo inédito es que el Golpe de Estado fue producto de una conspiración de todos los Poderes y demás órganos del Estado, la dirigencia empresarial, la dirigencia de los Partidos Políticos (excepto UD), y algunos dirigentes religiosos y de la sociedad civil.

Se puso al descubierto que el poder público y el poder fáctico están graníticamente unidos y están convencidos de que pueden actuar con impunidad. Por lo que no debe sorprender que hayan conspirado inescrupulosamente contra el pueblo, contra la democracia, contra la historia y contra la razón. No les preocupó la crisis que podría generarse, a nivel nacional o regional; tampoco las reacciones de la comunidad internacional; menos les importó el futuro del país.

Pudo más el odio, la intransigencia, la intolerancia, la obcecación; se rindieron ante la sensación de impunidad que dispensa el ejercicio arbitrario del poder. Por ello, no aparece por ninguna parte la inteligencia, la imaginación y la perspicacia, que tan útiles son en las conspiraciones; en su lugar, se destaca la torpeza, la simpleza y la abundancia de nadería. Por eso, la conspiración resultó un rotundo y estrepitoso fracaso.

Por lo anterior, cualquier solución a esta tragedia nacional pasa necesariamente por una reconstrucción del país, que implique la renovación de la institucionalidad, la construcción de una nueva cultura política, caracterizada por la participación activa y directa del ciudadano en la solución de los problemas que le conciernen, establecer las reglas que regularán la nueva gobernabilidad y precisar con claridad los objetivos y metas hacia los cuales queremos llegar en las próximas décadas, identificando, sin demagogia, los medios para alcanzarlos.

El Acuerdo de San José está agotando su vida útil. Está a punto de ser historia. Si los valladares para su implementación resultan insuperables, tendremos que prescindir del mismo, desgraciadamente.

Lo que es imprescindible, es la reconciliación nacional, que pasa por el perdón y el olvido. Y lo que ya es inevitable, porque el pueblo la ha tomado como bandera, es la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente.

La solución definitiva, entonces, no puede alcanzarse prescindiendo de la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente.