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miércoles, septiembre 30, 2009

Golpe de Estado en Honduras, Un Analisis Jurídico por Edmundo Orellana

I
HECHOS PREVIOS AL GOLPE


1. La Cuarta Urna

Durante la campaña electoral se planteó la necesidad de revisar totalmente la Constitución porque era una mala copia de las constituciones del 57 y del 65, abunda en contradicciones, es pétrea en la mayoría de sus artículos, no permite la participación efectiva del ciudadano en los procesos de decisión y solución de los problemas locales y nacionales y, lo más importante, no responde a la realidad nacional del siglo XXI.

El Presidente Zelaya decidió plantear la revisión de la Constitución y para ello se reunió con diferentes sectores, incluso los partidos políticos. De esos sondeos surgió la idea de una Asamblea Nacional Constituyente y la colocación de una cuarta urna en las elecciones del 29 de noviembre, con el objeto de preguntarle al pueblo hondureño si deseaba que se convocase a una Asamblea Nacional Constituyente para emitir una nueva Constitución.

La idea se colocaba al margen de la Constitución vigente porque ésta dispone que ciertos aspectos de la misma no puedan ser reformados en ningún caso. Estos aspectos son los siguientes: la forma de gobierno, el territorio nacional, el período presidencial, la prohibición de ocupar nuevamente la Presidencia de la República quien la hubiere desempeñado bajo cualquier título y quienes no pueden ser candidatos a la Presidencia para el período siguiente. Los artículos que abordan estos temas son irreformables, es decir, son pétreos.

Los sectores consultados estuvieron de acuerdo que si el pueblo votaba a favor de una nueva Constitución, la idea quedaría legitimada. Pero el sistema legal electoral reconoce únicamente tres urnas en las elecciones generales: la de Presidente, la de diputados y la de alcaldes. Por lo que era imprescindible aprobar las normas legales para regular lo que, en adelante, se conocería como la CUARTA URNA.

El próximo paso fue escoger el camino para lograr la aprobación de las normas legales que permitiesen la colocación de esa urna en las elecciones generales.
El Partido Nacional, cuyo candidato expresó públicamente su adhesión a la idea, y Unificación Democrática, entusiasmados con la idea, decidieron presentar sendas iniciativas legislativas, por medio de sus diputados con el fin de regular una urna con ese propósito, y el proceso de aprobación se inició inmediatamente.

2. La Consulta

El Presidente Zelaya optó por un camino diferente. En lugar de remitir el proyecto de ley al Congreso Nacional para que éste decidiera aprobarla o no (cuestión que constitucionalmente podía, igual que lo hicieron el Partido Nacional y la UD), prefirió preguntarle al pueblo si quería esa CUARTA URNA, para que, en caso de que el resultado fuese positivo, tener la justificación suficiente para remitir el proyecto de ley respectivo al Congreso Nacional.

El Presidente José Manuel Zelaya Rosales, en Consejo de Ministros, decidió llevar a cabo la consulta popular. El Decreto PCM-005-2009 aprobado tenía las características siguientes: preguntar al pueblo hondureño si estaba de acuerdo que en las elecciones de noviembre se colocara una urna más, al lado de las tres que corresponden al Presidente, a las Diputados y a los Alcaldes, con el objeto de consultarle si quería que, en el siguiente período presidencial, se convocara a una Asamblea Nacional Constituyente.

3. Intervención del Juzgado de lo Contencioso- administrativo.

Ese Decreto del Consejo de Ministros fue impugnado por el Ministerio Público ante la Jurisdicción de lo Contencioso- administrativo, alegando que era ilegal porque en el mismo se decía que se realizaría una “consulta” popular y la Constitución solo reconoce como únicas consultas permitidas el plebiscito y referéndum, cuya práctica es competencia exclusiva del Tribunal Supremo Electoral (Art. 5, párrafo 5).

El Juzgado de lo Contencioso- administrativo decidió, en sentencia incidental, suspender los efectos de ese Decreto del Consejo de Ministros, por mientras decidía en sentencia definitiva la legalidad o ilegalidad del mismo. Es decir, el Juzgado no calificó de ilegal el acto, simplemente suspendió sus efectos para evitar que su realización tornara nugatorio el fallo final.

El Consejo de Ministros, en aceptación de la pretensión del demandante, revocó el Decreto PCM-005-2009, cuyos efectos habían sido suspendidos por el Juzgado, a pesar de que nunca adquirió eficacia porque no fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta, requisito exigido por la Constitución para que los actos de carácter general surtan efectos jurídicos.

La legislación hondureña reconoce dos tipos de sentencia: la definitiva y la incidental. La primera se dicta en los juicios ordinarios y, cuando ya no admite impugnación por el transcurso de los plazos para recurrirla, se convierte en sentencia firme o pasada por autoridad de cosa juzgada. La incidental se emite en los incidentes, que son cuestiones que se plantean dentro del juicio principal y que, cuando son de previo y especial pronunciamiento, deben ser resueltas antes de que éste se decida en sentencia definitiva. Entre estos incidentes, está el de suspensión del acto impugnado en el juicio ordinario de lo contencioso- administrativo. El objeto de la suspensión es evitar que con la ejecución del acto impugnado se produzcan daños irreparables que no pueden ser revertidos ni con la sentencia que se dicte en el juicio principal.

4. La Encuesta

“ARTÍCULO 5.- La iniciativa ciudadana es un mecanismo de participación mediante el cual el ciudadano podrá presentar las solicitudes e iniciativas siguientes:
1) Solicitar que los titulares de órganos o dependencias públicas de cualquiera de los poderes del Estado, que convoque a la ciudadanía en general, a los vecinos de un Municipio, de un barrio o colonia, a gremios, sectores o grupos sociales organizados, para que emitan opiniones y formulen propuestas de solución a problemas colectivos que les afecten. Los resultados no serán vinculantes pero sí elementos de juicio para el ejercicio de las funciones del convocante.”

Revocado el Decreto citado, se decidió invocar la Ley de Participación Ciudadana, aprobada en la primera sesión del Congreso Nacional del gobierno del Presidente Zelaya. Esta ley reconoce, en su artículo 5, el mecanismo jurídico de participación denominado “iniciativa ciudadana”, concebido como un derecho del ciudadano para pedir que los titulares de los órganos del Estado soliciten, a la ciudadanía en general o a los vecinos de un municipio, opinión o propuestas de solución sobre problemas colectivos que les afecten, como un derecho. El resultado de esta actividad no tiene carácter vinculante, pero servirán de elementos de juicio para el ejercicio de las funciones del convocante.

En esta disposición se encontró el asidero legal que necesitaba el Ejecutivo para conseguir que el pueblo hondureño se pronunciara sobre la pertinencia de una ley que tuviese por objeto regular la cuarta urna.

Con este fundamento legal se aprobó un nuevo Decreto en Consejo de Ministros (Número PCM-019-2009, de fecha 26 de mayo de 2009) por el cual se disponía la práctica de una encuesta (ya no una consulta) para obtener la opinión de los ciudadanos en torno a la conveniencia de la CUARTA URNA en las elecciones de noviembre, como justificación para remitir el proyecto de ley al Congreso Nacional.

La pregunta que se haría en esta encuesta es la siguiente: ¿Está de acuerdo que en las elecciones generales del 2009 se instale una cuarta urna en la cual el pueblo decida la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente?

5. La Aclaración de la Sentencia


Lo que debió resolver el Juzgado, siempre a instancia de parte, es la adopción de medidas cautelares para asegurar el resultado de la sentencia, cuestión permitida por nuestra legislación. Entre estas medidas está la prohibición de emitir nuevos actos.

El 29 de Mayo de 2009, el Juzgado de Letras Contencioso Administrativo, ante una petición de aclaración de la sentencia incidental, resolvió que en la misma se entendían comprendidos, no solo el acto impugnado originalmente en la demanda, sino todos los actos que en el futuro dictara el Ejecutivo con esa finalidad.

El juzgado incurrió en un error inexcusable, a saber: pretender que en la sentencia queden comprendidos, no solo el acto impugnado, sino todos los actos futuros del demandado. Con ello, en la práctica, la aclaración se convirtió en una nueva sentencia, que decidía sobre actos que no eran objeto del juicio y, además, que carecían de existencia real, por cuanto pretendía disponer sobre actos que el juez imaginó que el Ejecutivo podría dictar en el futuro.

Contra la sentencia se interpusieron los recursos pertinentes, pero el sistema judicial reaccionó como se esperaba, confirmando el absurdo jurídico que contenía la sentencia de marras. Rechazadas las impugnaciones, no había alternativa; la sentencia, a pesar de ser un disparate, tenía que cumplirse.

Inusualmente, comunicaciones judiciales fueron remitidas a todas las instituciones para asegurarse de que no participarían en la encuesta, advirtiéndoles que si lo hacían se les castigaría con todo el peso de la ley. Entre éstas, se encontraban las Fuerzas Armadas.

El último Decreto (Número PCM-019-2009, de fecha 26 de mayo de 2009) fue publicado el 25 de junio.

Un día antes, el 24, el Presidente destituía al Jefe del Estado Mayor, porque éste le comunicaba que mientras existiese la orden judicial de suspender la encuesta no podían participar en la práctica de la misma porque era contra la ley eludir el cumplimiento de una orden judicial. Acto seguido, aceptaba la renuncia del Ministro de Defensa Nacional y se planteaban las renuncias de los Comandantes de la Fuerza Aérea, Fuerza Naval y Fuerza Ejército.

II

EL DECRETO DE DESTITUCION DEL PRESIDENTE

1. El Decreto


El Presidente de la República fue sustituido el 28 de junio por el Presidente del Congreso Nacional en una sesión de este Poder del Estado y por decisión de un número todavía no determinado de diputados.

La decisión del Congreso Nacional se contiene en el Decreto Legislativo No. 141-2009, el que en su parte resolutiva dice lo siguiente:

ARTICULO 1. El Congreso Nacional en aplicación de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 40, numeral 4), 205, numeral 20, y 218, numeral 3, 242, 321, 322 y 323 de la Constitución de la República acuerda:

1) Improbar la conducta del Presidente de la República, ciudadano JOSE MANUEL ZELAYA ROSALES, por las reiteradas violaciones a la Constitución de la República y las leyes y la inobservancia de las resoluciones y sentencias de los órganos jurisdiccionales; y,

2) Separar al ciudadano JOSE MANUEL ZELAYA ROSALES, del cargo de Presidente Constitucional de la República de Honduras.

ARTICULO 2. Promover constitucionalmente al ciudadano ROBERTO MICHELETI BAIN, actual Presidente del Congreso Nacional, al cargo de Presidente Constitucional de la República, por el tiempo que falte para terminara el período constitucional y que culmina el 27 de enero del año 2010.

ARTICULO 3. El presente decreto entrará en vigencia a partir de su aprobación de los dos tercios de votos de los miembros que conforman el Congreso Nacional y en consecuencia es de ejecución inmediata.

Este Decreto Legislativo no resiste ningún análisis jurídico. Contiene tantas violaciones a la Constitución como disposiciones comprende.
En los números que siguen de este apartado, se identificarán las violaciones constitucionales en que incurrió el Congreso Nacional con la emisión de este Decreto.

2. Improbación de la Conducta del Presidente

Artículo 205, número 20: “Aprobar o improbar la conducta administrativa del Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Tribunal Supremo Electoral, Tribunal Superior de Cuentas, Procuraduría General de la República, Procuraduría del Ambiente, Ministerio Público, Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, Registro Nacional de las Personas, Instituciones Descentralizadas y demás órganos auxiliares y especiales del Estado.

La Constitución de la República confiere al Congreso Nacional la facultad de improbar las conductas del Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Tribunal Supremo Electoral, Tribunal Superior de Cuentas, Procuraduría General de la República, Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, Ministerio Público y otras instituciones.

La improbación se refiere a la conducta del órgano no a la conducta del titular del órgano. No puede ni debe el Congreso Nacional improbar la conducta de un funcionario en particular.

No está previsto, entonces, que impruebe la conducta del Presidente de la República, de un Secretario de Estado, de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Electoral o del Tribunal de Cuentas, como tampoco contra un gerente de una entidad descentralizada.

3. Improbación de la Conducta Administrativa

La facultad que la Constitución le reconoce al Congreso Nacional es para aprobar o improbar conductas administrativas, no para calificar violaciones al ordenamiento jurídico.

El Decreto Legislativo Número141-2009 claramente determina que el Presidente de la República incurrió en reiteradas violaciones a la Constitución y las leyes y la inobservancia de las resoluciones y sentencias de los órganos jurisdiccionales. No se trataba, pues, de simples cuestiones de gestión administrativa, que implican responsabilidad política, sino de actos ilícitos, es decir, de delitos.

Para el Congreso no había duda alguna, el Presidente era culpable de violaciones a la legislación y de desobediencia, sin identificar los hechos o actos. Las violaciones señaladas en abstracto contra el Presidente, podrían tipificarse como delitos en el supuesto de que se lograsen individualizar. La imputación en abstracto fue suficiente para que el Congreso Nacional decidiese declarar la culpabilidad del Presidente de la República en la comisión de delitos no identificados.

Según nuestra Constitución solamente al Poder Judicial le compete la potestad de impartir justicia (Art. 303, primer párrafo) y aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado (Art. 304). Si el Presidente había violado la legislación y desobedecido resoluciones judiciales, es al Poder Judicial, y concretamente a la jurisdicción penal, a quien corresponde juzgar su comportamiento y determinar si efectivamente incurrió en algún ilícito, no al Congreso Nacional.

El Congreso Nacional se arrogó, en consecuencia, facultades privativas del Poder Judicial, al calificar de ilícitos los supuestos actos del Presidente y al declararlo culpable de haberlos cometido. Es decir, usurpó funciones que la Constitución atribuye a otro Poder del Estado.

4. El Congreso Nacional no tiene Potestad para destituir al Presidente de la República

A) Los órganos de los Poderes del Estado

Artículo 4. La forma de gobierno es republicana, democrática y representativo. Se ejerce por los tres poderes: legislativo, Ejecutivo y Judicial, complementarios e independientes y sin relaciones de subordinación.
Art. 189. El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso de Diputados, que serán elegidos por sufragio directo.
Art. 235. La titularidad del Poder Ejecutivo la ejerce en representación y para beneficio del pueblo, el Presidente...
Art. 303. ...El Poder Judicial se integra por una Corte Suprema de Justicia...

Según nuestra Constitución, el Estado hondureño está integrado por tres poderes que, según el artículo 4 constitucional, “son complementarios e independientes y sin relaciones de subordinación”.

Todo lo relativo a esos tres poderes, se regula, fundamentalmente, en la Constitución de la República. Los tres poderes se interrelacionan y ejercen funciones que permiten el balance entre los tres.

El Poder Legislativo toma la promesa de ley del Presidente de la República, elige a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y les toma el juramento constitucional. El Poder Ejecutivo presenta el Presupuesto General de la República, en el que se comprenden los presupuestos de los demás Poderes del Estado, y, además, ejerce el veto sobre las leyes que emite el Congreso Nacional. El Poder Judicial puede, ejerciendo la jurisdicción, dictar resoluciones que los funcionarios de los demás Poderes del Estado están obligados a cumplir, por ejemplo, anular los actos administrativos del Ejecutivo y algunos del Legislativo, así como declarar inconstitucionales actos de ambos Poderes y de leyes emitidas por el Congreso Nacional.

Cada Poder del Estado está integrado y se ejerce por los órganos siguientes: el Poder Legislativo, por el Congreso Nacional, integrado por Diputados electos por sufragio directo; el Poder Judicial, por la Corte Suprema de Justicia, integrada por Magistrados electos por el Congreso Nacional; el Poder Ejecutivo, por el Presidente de la República, en representación y para beneficio del pueblo, quien lo elige para un período de cuatro años por simple mayoría de votos.

El único Poder del Estado que está integrado y ejercido por una persona, es el Poder Ejecutivo (Art. 235). Todos los demás están integrados y ejercidos por órganos colegiados.

B) ¿Se puede remover a los titulares de los Poderes del Estado?

Todos los titulares de los Poderes del Estado son electos para períodos determinados. Los diputados y el Presidente, para un período de cuatro años; los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, para un período de siete.

Los titulares de estos Poderes pueden vacar de sus cargos antes de que finalice su respectivo período, en caso de renuncia, muerte o inhabilitación judicial (Art. 205, número 12, constitucional).

La Constitución no contiene norma alguna por la cual se autorice la remoción o destitución del Presidente, los Diputados o los Magistrados. Por tanto, ningún titular de un Poder del Estado puede ser separado de su cargo antes de que finalice el período para el que fue electo.

C) La remoción del Presidente

Art. 238. Delinquen contra la forma de gobierno...quienes ejecutaren actos directamente encaminados a conseguir por la fuerza o fuera de las vías legales, algunos de los fines siguientes:
1) ...
2) Alterar la constitución de cualquiera de los Poderes del Estado...
Art. 2. ...
...la suplantación de la soberanía popular y la usurpación de los poderes constituidos se tipifican como delitos de traición a la patria. La responsabilidad en estos casos es imprescriptible y podrá ser deducida de oficio o a petición de cualquier ciudadano.

La remoción de cualquiera de los titulares de un Poder del Estado sería contraria a la Constitución y constituiría delito Contra la Forma de Gobierno, a tenor del artículo 238 del Código Penal.

Si la remoción fuere de todos los miembros de alguno de los órganos colegiados que ejercen Poderes del Estado, como es el caso del Legislativo o del Judicial (destitución de todos los diputados o de todos los magistrados), se puede afirmar, sin hesitación, que se trata de un Golpe de Estado, porque de hecho se elimina un Poder del Estado, es decir, se usurpa un poder constituido.

En conclusión, el Congreso Nacional no tiene facultades constitucionales para destituir al Presidente de la República.

La remoción arbitraria del Presidente se traduce en un atentado contra el Estado Constitucional por cuanto se desconoce, sin autoridad para ello, el Poder Ejecutivo, cuyo ejercicio, por mandato constitucional, le corresponde al Presidente, cuya investidura emana del pueblo, que lo elige para un período de cuatro años.

Se trata, en definitiva, de la suplantación de la soberanía popular y de la usurpación de un poder constituido, tipificado en la Constitución como delito de traición a la patria, según el artículo 2 de nuestra Constitución.

5. Aplicación de Sanciones

“Artículo 89: Toda persona es inocente mientras no se haya declarado su responsabilidad por autoridad competente”
“Art. 82: El derecho de defensa es inviolable.”

La aplicación de sanciones en nuestra legislación, está condicionada al cumplimiento de requisitos ineludibles. Los más importantes son los reconocidos en nuestra Constitución, a saber: el respeto a la presunción de inocencia, al derecho de defensa y al derecho del debido proceso.

Toda persona tiene el derecho a ser tratada como inocente por las autoridades, hasta que se haya declarado su responsabilidad por autoridad competente.

A nadie puede aplicarse una sanción sin permitirle que se defienda en un procedimiento previsto en la ley para ello.

El Decreto citado, en conclusión, está plagado de violaciones a la Constitución por lo siguiente:

a) Se declara que el Presidente incurre en violaciones y en actos de desobediencia, sin identificarlos;

b) Las infracciones imputadas al Presidente son constitutivas de delito (abuso de autoridad, desobediencia y otros), pero no se individualizan;

c) Declara su culpabilidad sin agotar previamente el juicio respectivo, dentro del cual podía hacer uso de los mecanismos que la ley reconoce para que el acusado pueda defenderse de los ilícitos que le imputan sus acusadores; y,

d)Se le negó la oportunidad de que las mismas fuesen calificadas y juzgadas previamente por el Juez competente.

III

LA DENOMINADA SUCESIÓN PRESIDENCIAL


ARTICULO 242.- Si la falta del Presidente fuere absoluta, el Designado que elija al efecto el Congreso Nacional ejercerá el Poder Ejecutivo por el tiempo que falte para terminar el período constitucional. Pero si también faltaren de modo absoluto los tres designados, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente del Congreso Nacional, y a falta de este último, por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia por el tiempo que faltare para terminar el período constitucional.
En sus ausencias temporales, el Presidente podrá llamar a uno de los designados para que lo sustituya.
Si la elección del Presidente y Designados no estuviere declarada un día antes del veintisiete de enero, el Poder Ejecutivo será ejercido excepcionalmente por el Consejo de Ministros, el que deberá convocar a elecciones de autoridades supremas, dentro de los quince días subsiguientes a dicha fecha. Estas elecciones se practicarán dentro de un plazo no menor de cuatro ni mayor de seis meses, contados desde la fecha de la convocatoria. Celebradas las elecciones, el Tribunal Nacional de Elecciones, o en su defecto el Congreso Nacional, o la Corte Suprema de Justicia, en su caso, hará la declaratoria correspondiente, dentro de los veinte días subsiguientes a la fecha de la elección, y los electos tomarán inmediatamente posesión de sus cargos hasta completar el período constitucional correspondiente.
Mientras las nuevas autoridades supremas electas toman posesión de sus respectivos cargos, deberán continuar interinamente en el desempeño de sus funciones, los Diputados al Congreso Nacional y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

1. Causas de sustitución del Presidente

La Constitución establece dos hipótesis (Art. 242) en las cuales puede sustituirse legalmente al Presidente de la República, a saber: en ausencias temporales y en ausencias absolutas.

Por ausencias temporales se entienden los viajes del Presidente al exterior, la licencia por un tiempo determinado y la suspensión del ejercicio del cargo derivada de una decisión judicial. Cuando el viaje al exterior sea por más de quince días, corresponde al Congreso Nacional otorgar el permiso (Art. 205, número 13).

La licencia está prevista para cualquier circunstancia en la que se encuentre el Presidente que justifique la misma (Art. 205, número 12).

La suspensión se produce cuando el juez competente decrete auto de prisión al Presidente por delito que merezca pena mayor, porque en este caso está previsto en la Constitución que se suspende la calidad de ciudadano (Art. 41), status que lleva consigo el reconocimiento de los derechos políticos, entre los cuales se encuentran los de elegir y ser electo, y ejercer cargos públicos (Art. 37). La suspensión es temporal, porque la definición de su situación solamente se obtendrá hasta que se dicte la sentencia respectiva, en la que podría declararse su inocencia, lo que importa el retorno al ejercicio del cargo.

En las ausencias absolutas se comprenden todos aquellos supuestos en los cuales el Presidente se retire de modo absoluto del ejercicio del cargo. La muerte, la renuncia y la inhabilitación judicial son circunstancias que separan al Presidente del ejercicio del cargo de modo absoluto.

La aceptación de la renuncia es discrecional y le corresponde otorgarla al Congreso Nacional (Art. 205, número 12).

La inhabilitación, que es una pena accesoria a la pena de reclusión, puede ser especial o absoluta: la primera, procede en caso de que se trate de delitos con penas menores de cinco (5) años, y se aplica para un determinado cargo o derecho político (Art. 49, Código Penal); la segunda, procede cuando el delito merezca pena mayor de cinco años y se aplica para todos los cargos públicos (Art. 48, Código Penal)

2. Funcionarios que sustituyen al Presidente

Puede ser sustituido por un Designado a la Presidencia1, el Presidente del Congreso Nacional o el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

En las ausencias temporales solamente los Designados pueden sustituirlo. Será el Designado que decida el Presidente, incluso en los viajes al exterior, menores o mayores de quince días.

Si el Presidente no se presenta al iniciar el período constitucional para el cual ha sido electo, ejercerá el Poder Ejecutivo, en ausencia temporal de aquél, el Designado a la Presidencia electo por el Congreso Nacional.

En las ausencias absolutas, puede sustituirlo el Designado que seleccione el Congreso Nacional. Puede suceder que también se produzca la ausencia absoluta de los Designados (caso de muerte, por ejemplo). En este caso, lo sustituiría el Presidente del Congreso Nacional; y si también fuere absoluta la ausencia de éste, la sustitución recae en el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

1 Antes era el Vicepresidente. Pero la Sala Constitucional declaró inconstitucional la reforma constitucional por la que se sustituía los Designados por el Vicepresidente.

La Constitución reconoce que el Consejo de Ministros puede asumir el ejercicio del Poder Ejecutivo, en un caso: cuando un día antes del 27 de enero no se haya declarado la elección del Presidente de la República y Designados (Art. 243).

3. La sustitución del Presidente

La sustitución se dispuso por el Congreso Nacional sin que se dieran los supuestos previstos en la norma constitucional para ello.

No podía alegarse ausencia temporal porque ninguna de las hipótesis constitucionales se produjo. Incluso, la que se deriva del auto de prisión, porque el Presidente ni siquiera fue llevado a la presencia judicial. Tampoco se puede alegar ausencia absoluta, porque el Presidente no había renunciado, no había muerto ni fue inhabilitado judicialmente.

A pesar de eso, el Congreso Nacional designó un sustituto del Presidente por todo el tiempo que restaba del período presidencial de Zelaya.

Por lo anterior, quien se ostenta como Presidente de la República no llegó a adquirir la investidura legal, porque su designación fue contraria a la Constitución. Es decir, todo fue realizado en contra de la Constitución de la República.

4. ¿Sucesión, promoción o sustitución?

A) Sucesión

Todos los órganos del Estado, incluida la Corte Suprema de Justicia, sostienen, hasta en sus comunicados escritos, que el 28 se produjo una “sucesión presidencial”.

Este lenguaje, extrañamente coincidente entre todos los órganos del Estado, tiene un serio problema: no es constitucional. En efecto, en ninguna disposición constitucional se utiliza el término “sucesión” para designar el cambio de titular del Poder Ejecutivo en los supuestos analizados, ni en ningún otro caso.

La “sucesión” es un término utilizado en Derecho Privado cuando se refiere a la transmisión de bienes, derechos o cargas de un difunto en la persona de su heredero. Se trata, pues, de la transmisión patrimonial que se produce con la muerte, ya sea ab intestato o por testamento.

En Derecho Público el vocablo “sucesión” también implica trasmisión, pero referido a la “sucesión en el trono”; en este caso, lo que se transmite es la corona, órgano constitucional que representa el Estado y su unidad. Es el término utilizado en las monarquías para designar la transmisión hereditaria de la corona como consecuencia de la muerte o abdicación del rey, en la persona que, según la línea sucesoria reconocida en la Constitución (primogénito y, en su defecto, los que sigan en la línea u orden de sucesión), tenga derechos sucesorios sobre la corona y garantice la dinastía real; como en España, que la mención de la Constitución a la “dinastía histórica”, es una referencia inequívoca a la Casa de Borbón, de modo que presumiblemente solo los sucesores ligados a esta Casa Real tienen derechos sucesorios sobre la Corona española.

Honduras es una república, no una monarquía. Desde que nace como país independiente, los constituyentes excluyeron de su léxico la palabra “sucesión”, por su condición de fervientes partidarios de la República. En consecuencia, no cabe el vocablo “sucesión” dentro de nuestro régimen de gobierno ni dentro de nuestro marco constitucional.

Lo que reconoce nuestra Constitución es la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia como el medio normal de transmitir los poderes del gobierno de un período constitucional a otro e implica que se practiquen elecciones generales y se declare formalmente electo el nuevo Presidente de la República. En este caso, podría, en principio, hablarse de “sucesión” porque no hay solución de continuidad entre los períodos de gobierno democrático, republicano y representativo.

No habrá, por tanto, alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia, si el Presidente electo es sustituido, aún apegándose a la Constitución, por otra persona antes de que termine su período (Designado Presidencial, Presidente del Congreso Nacional o Presidente de la Corte Suprema de Justicia) o si al término de éste asume la Presidencia quien no haya sido electo en elecciones generales y por el voto directo del pueblo (como es el caso del Consejo de Ministros).

B) Promoción

“Promoción” es el término utilizado en el Decreto por el cual se removió al Presidente Zelaya, es decir, en su lugar fue promovido el Presidente del Congreso Nacional.

Ese término se refiere al ascenso a que tiene derecho un servidor dentro de la carrera a la que pertenece (servicio civil, carrera judicial, carrera militar, etc.), pero en los niveles de los Altos Funcionarios del Estado, no existe una carrera protegida por la ley. Esos funcionarios, no gozan de promociones o ascensos, como no pueden acreditar su antigüedad más que para alcanzar la jubilación o pensión. Además, la Constitución no utiliza ese término para referirse a los casos que nos ocupan.

Por otro lado, nadie, ni los mismos autores del Decreto en cuestión, ha insistido en calificar de promoción ese acto por el cual se inviste como Presidente de la República al Presidente del Congreso Nacional, lo que evidencia que aún los mismos padres del desaguisado están arrepentidos de haber usado incorrectamente el vocablo.

C) Sustitución

Sustitución es el término que la Constitución utiliza para referirse al acto por el cual un funcionario puede ejercer el Poder Ejecutivo cuando vacare el Presidente antes de finalizar el período constitucional para el que fue electo (Art. 242).

La sustitución no se enmarca dentro de la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia, porque ésta se refiere a la sucesión de un período presidencial por otro, previa celebración de elecciones y declaración de elección del nuevo Presidente.

La sustitución opera cuando el Presidente no puede terminar el período para el que fue electo por circunstancias sobrevinientes, como cuando muere, renuncia o es inhabilitado judicialmente.

Se trata, ciertamente, de una interrupción abrupta del ejercicio de la Presidencia de la República antes de culminar el período constitucional para el cual fue democráticamente electo, pero dentro del marco constitucional. No se podrá calificar de sustitución la expulsión del Presidente de su cargo, con el agravante de ser expatriado.

D) Conclusión

Lo realizado el 28 de junio por el Congreso Nacional no es una sucesión, como lo reconocen todos los Poderes del Estado y otros órganos públicos, tampoco es una promoción, como lo califica el Decreto porque el que vanamente se pretende destituir al Presidente Zelaya, ni es una sustitución porque la designación del supuesto sustituto no se hizo como manda la Constitución de la República.

El Congreso Nacional, entonces, violó la Constitución de la República. Simplemente destituyó, sin potestades constitucionales para ello, al Presidente de la República, desconociendo su investidura legitimada por el voto directo del pueblo hondureño en elecciones democráticamente realizadas y aceptadas como legales por el Tribunal Nacional de Elecciones. Por tanto, la designación del Presidente del Congreso Nacional para ejercer el Poder Ejecutivo es el producto de una violación a la Constitución de la República.

En conclusión, se produjo la suplantación de la soberanía popular y la usurpación de un poder constituido porque removieron al Presidente de la República a pesar de que el pueblo lo había elegido para un período de cuatro años, se arrogaron potestades que no les confiere la Constitución al designar al Presidente del Congreso Nacional como su sustituto y éste ejerce funciones de titular del Poder Ejecutivo con una investidura inconstitucional.

Se trata, en definitiva, de un Golpe de Estado.

IV

LA CAPTURA Y EXPATRIACIÓN DEL PRESIDENTE 


1. Derecho constitucional

La Constitución de la República manda (Art. 102) que “ningún hondureño podrá ser expatriado”.

2. La captura

Ar. 293. La Policía Nacional es una institución profesional permanente del Estado...encargada de...ejecutar las resoluciones, disposiciones, mandatos y decisiones legales de las autoridades y funcionarios públicos...
Art. 99. ...
Exceptuando los casos de urgencia, el allanamiento del domicilio no puede verificarse de las (6) de la tarde a las (6) de la mañana...

Según nuestra Constitución, la ejecución de las resoluciones, disposiciones mandatos y decisiones de las autoridades, corresponde a la Policía Nacional (Art. 293)

La captura del Presidente fue realizada por las Fuerzas Armadas, no por la policía. Es un acto, en consecuencia, notoriamente contrario a la Constitución de la República.

Se alega que un juez ordenó a las Fuerzas Armadas que ejecutara la captura. Pero no se subsana la violación a la Constitución alegando que un juez competente para conocer la causa lo haya ordenado, porque los jueces solamente pueden ordenar lo que la ley les reconoce como parte de sus atribuciones. Los mandatos judiciales que violen manifiestamente la Constitución son ilegales y, por tanto, viciados, en este caso, de nulidad absoluta, por lo que pueden ser anulados en cualquier tiempo y de oficio.

Finalmente, se alega por el mismo Presidente Zelaya que el allanamiento a su morada se ejecutó antes de las seis (6) de la mañana. Lo que sería contrario a lo dispuesto en la Constitución de que no se puede allanar domicilios entre las 6 p.m. a las 6 a.m. (Art. 99, párrafo segundo).

Este artículo ha sido continuamente invocado por los jueces para declarar ilegales los allanamientos a las viviendas de los narcotraficantes o de los secuestradores, cuya liberación decretan apresuradamente, aunque con ellos se encuentren todas las evidencias que los incriminan en la comisión del delito; comportamiento que ha sido cuestionado frecuentemente por fiscales y policías. Los narcotraficantes y los secuestradores reciben mejor trato del sistema judicial que el dispensado por éste al Presidente Zelaya, en este caso.

3. Justificación de la expatriación

El argumento que se formula para justificar la expatriación del Presidente de la República, e incluso la remoción misma, es el siguiente: fue necesario expatriarlo porque llevarlo a la presencia del Juez suponía un inevitable baño de sangre.
Se fundamenta, según los juristas que apoyan el Golpe de Estado y la expatriación del Presidente de la República, en el “estado de necesidad”, reconocido en nuestro Código Penal como una justificación que exonera la responsabilidad penal.

4. El Estado de Necesidad

Según el Código Penal, es una causa de justificación que exonera de responsabilidad penal a quien “haya cometido un hecho obligado por la necesidad de salvarse o de salvar a otros de un peligro no causado por él voluntariamente ni evitable de otra manera, siempre que el hecho sea proporcionado al peligro”… “no puede alegar el estado de necesidad quien tenía el deber de afrontar el peligro” (Art. 24)

Todos los tratadistas y la jurisprudencia exigen que el peligro que se pretende evitar sea real, inminente, inmediato e inevitable. La situación de peligro, entonces, debe ser actual; no futura, posible, ni probable. Tampoco podrá alegarse estado de necesidad cuando el peligro pueda evitarse o cuando pueda eludirse por otros medios que no causen perjuicio a terceros.

El peligro debe amenazar un bien individual jurídicamente protegido (vida, integridad corporal, pudor, honor, propiedad, por ejemplo), propio o de terceros, creando una situación real de necesidad de impedir o repeler la agresión para salvarlo. No se puede invocar alegando, por ejemplo, que se pretende salvar la nación, pero sí para salvar a una o varias personas del peligro.

La situación de peligro puede ser causada por el hechor, por otra persona o por la naturaleza. Si es provocada por el hechor, se podrá invocar el estado de necesidad solamente si se produce involuntariamente. Si la provoca intencionalmente, no opera el estado de necesidad; como cuando, para cobrar el seguro, decide incendiar el negocio propio, pero, por descuido suyo, queda expuesto al incendio, y destruye propiedad del vecino para escapar del mismo.

El hecho debe ser proporcionado al peligro, es decir, el bien jurídico protegido a sacrificar debe ser igual o inferior al salvaguardado. En un naufragio, por ejemplo, no se sacrificarán personas para salvar mercaderías.

Finalmente, no puede alegar el estado de necesidad quien tenía el deber de afrontar el peligro. Ningún agente público cuya función es enfrentar el peligro continuamente, como es el caso de la policía, los bomberos, los militares y otros similares, puede invocar a su favor esa “causa de justificación”.

5. Conclusión

En el caso de la remoción del Presidente y su expatriación, debe evaluarse la situación de peligro, el bien jurídico protegido, la proporción entre el hecho y el peligro, y si los autores de los hechos actuaron para salvarse ellos y los terceros del supuesto “baño de sangre”.

Si se aceptara que la remoción y la expatriación está justificada, en adelante las acciones supuestamente inconstitucionales de los Presidentes, se evitarán mediante la destitución. Asimismo, las imputaciones a los Presidentes se resolverán con el exilio, no en un juicio, porque llevarlos ante la presencia judicial encierra un gravísimo e inminente peligro, que solamente de esa manera se puede evitar.

Es evidente que la remoción y la expatriación no pueden justificarse en el “estado de necesidad”. Nadie en su sano juicio puede aceptar como jurídico el argumento que para evitar el “baño de sangre” que implicaría presentar al Presidente ante el Juez y seguirle el respectivo juicio, era necesario destituirlo y llevarlo contra su voluntad a otro país y abandonarlo en la pista de aterrizaje como si de un bulto se tratase.

Por otro lado, se ha discutido sobre la responsabilidad sobre la expatriación del Presidente. Todo indica que esta decisión no es responsabilidad de una sola persona o de una sola institución, porque lo sucedido el 28 ya era, por lo que resulta de los días subsiguientes, del conocimiento de los titulares de la mayoría de las instituciones del Estado y de algunas organizaciones gremiales y de la sociedad civil, lo que puede deducirse por las reacciones inmediatas y organizadas de los mismos.

La gran conspiración se puso de manifiesto el día 28 de junio. El operativo que ese día se puso en ejecución fue diseñado con suficiente antelación para asegurarse que nada quedaría al azar ni expuesto a decisiones discrecionales o de última hora. Inmediatamente después de la expatriación, sesionó el Congreso Nacional para destituir al Presidente, los demás órganos del Estado opinaron que todo era legal, la empresa privada, algunos líderes religiosos y de la sociedad civil expresaron su satisfacción y declararon que aprobaban lo acontecido porque se trataba de una “sucesión constitucional”, y, finalmente, el argumento del “estado de necesidad” para justificar la expatriación del Presidente, se formuló desde las altas esferas del Poder Público.

En esta conspiración también estaba contemplada la expatriación de la Canciller Patricia Rodas, contra quien, según declaraciones de la misma autoridad, no había orden de captura. Todavía nadie ha explicado por qué fue expatriada la Canciller.

Por lo anterior, debemos llamar la atención sobre la situación de los derechos fundamentales en Honduras. Si el Poder Público y las organizaciones empresariales, religiosas y de la sociedad civil son capaces de participar o aceptar la violación de los derechos fundamentales del Presidente de la República y de la Canciller, qué no podrán urdir contra los ciudadanos comunes.

Es evidente que de nada sirvió preparar el Golpe de Estado con suficiente antelación, puesto que todo salió mal. La torpeza, el disparate y la simpleza es lo que más destacado en toda la operación.

Finalmente, es necesario señalar que el precedente sería funesto no solamente para los futuros Presidentes de Honduras, sino también para los Presidentes de Latinoamérica. La impunidad en el caso de Honduras, estaría imponiendo una regla a aplicar en el resto del continente latinoamericano.

V

¿HABIA VACADO AUTÓMATICAMENTE DE SU CARGO EL PRESIDENTE EN VIRTUD DEL ARTICULO 239 CONSTITUCIONAL? 


1. Lo dispuesto en el artículo 239

El artículo 239 constitucional prohíbe aspirar a la Presidencia de la República a quien haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo y sanciona a quien infrinja la prohibición y a aquel que “proponga su reforma, así como aquellos que lo apoyen directa o indirectamente”. Las sanciones son: cesar de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos y quedar inhabilitados por 10 años para el ejercicio de toda función pública.

Artículo 239. El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser presidente o designado.
El que quebrante esta disposición o proponga su reforma, así como aquellos que lo apoyen directa o indirectamente, cesarán de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos, y quedarán inhabilitados por diez años para el ejercicio de toda función pública.

2. ¿Violó el Presidente el 239?

Se afirma que el Presidente Zelaya había dejado de serlo desde antes del 28 de junio por lo siguiente: con la encuesta de opinión a celebrarse el 28, el Presidente pretendía continuar en el Poder o reelegirse, por lo que se colocaba como sujeto pasivo de las sanciones previstas en dicha disposición legal.

El Decreto sobre esa encuesta, publicado en La Gaceta, no se refiere al continuismo ni a la reelección. Todas sus normas regulan únicamente la encuesta por la cual se pretendía justificar el proyecto de ley que se remitiría al Congreso Nacional para regular la cuarta urna en la cual eventualmente el pueblo votaría sobre la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente.

El motivo, por tanto, no existe. Y la mejor prueba de ello, es que el Congreso Nacional no invocó el artículo 239 en el Decreto Legislativo por el cual pretende vanamente remover al Presidente de su cargo.

En conclusión, el Presidente no violó el 239.

3. ¿Cómo se aplica el 239?

Se dice que este artículo se aplica automáticamente, sin intervención de ninguna autoridad que declare la existencia de los hechos constitutivos de la trasgresión, la culpabilidad y la condena.

Sostener que el Presidente había dejado de serlo porque el 239 dispone que el cese de las funciones es “de inmediato”, es desconocer ciertos principios constitucionales elementales, reconocidos universalmente y, aparentemente, no tan difundidos en nuestro país fuera del ámbito forense.

Honduras, desde que es República, cuenta en sus Constituciones con algunos recaudos que ha sostenido firme e invariablemente, para evitar que la simple imputación de un delito, particular o pública, se convierta en un veredicto inapelable. Entre estas previsiones, se destacan tres: la presunción de inocencia, el derecho de defensa y el debido proceso.

El artículo 89 constitucional dispone que “toda persona es inocente mientras no se haya declarado su responsabilidad por autoridad competente”. En otras palabras, es culpable solamente quien haya sido declarado responsable en sentencia judicial.

“El derecho de defensa es inviolable”, sentencia el artículo 82 constitucional. Significa que todo imputado tiene derecho a esgrimir sus razones, presentar pruebas y alegatos a su favor, ante autoridad competente.

Finalmente, los artículos 90 y 94, constitucionales, declaran que todo imputado, a efecto de respetar su derecho de defensa, debe ser sometido a juicio ante juez competente, quien, solo de resultar aquel vencido en juicio, lo declarará culpable en sentencia, pero la pena solamente la aplicará cuando ésta adquiera el carácter de firme, es decir, cuando contra la sentencia no proceda recurso alguno.

El Derecho Procesal Penal ofrece las reglas para aplicar esos principios y nuestro Código Procesal Penal las recoge ampliamente. Ambos se estudian en las Facultades de Derecho existentes, que por cierto son muchas, y también en el respectivo postgrado de Derecho Procesal Penal de la UNAH. No existe estudiante ni Abogado, por consiguiente, que desconozca estos principios.

En conclusión, aunque el artículo 239, constitucional, consigne la frase “de inmediato”, la sanción se aplicará hasta que el Juez, al concluir el juicio, lo decrete en sentencia firme.

Esas previsiones constitucionales nos alejan de las cavernas, del oscurantismo, del Medioevo y de todas esas épocas en las que se desconocían los derechos más elementales del ser humano. También nos distancian de los sistemas comunistas, nazistas, fascistas falangistas e islámicos, en donde el ser humano es un simple instrumento de voluntades supremas, cuyos designios, inminentes y misteriosos, son indiscutibles e ineludibles.

No deja de preocupar, sin embargo, que se pretenda maliciosamente extraer, con el ánimo de reconocerles vigencia, ignominiosas reminiscencias de ese pasado infame de la humanidad o de copiar oprobiosos mecanismos de sistemas que tiranizan a sus pueblos y por eso son rechazados unánimemente por las sociedades modernas, porque demuestra palmariamente la incultura política y jurídica que priva en nuestro ambiente.

4. Curioso detalle

Llama la atención que todos los Poderes del Estado y demás órganos públicos, así como la dirigencia empresarial, de los partidos políticos (exceptuando la UD) y de algunos organismos de la sociedad civil, coincidan que Zelaya no era Presidente el día 28 en aplicación del artículo 239 porque, según ellos, pretendía reformarlo. Pero nada dicen sobre los diputados, del Partido Nacional y de la UD, que, como se indicó al inicio de este trabajo, firmaron la iniciativa de ley presentada para regular una urna con la misma finalidad que pretendía el Presidente Zelaya, es decir, convocar a una Asamblea Nacional Constituyente.

Según los titulares de los órganos del Estado y los dirigentes de organismos privados, el único a quien se debe castigar es al Presidente Zelaya, aún cuando no practicó la encuesta. Para el sistema hondureño el único culpable es éste, aunque no haya consumado el delito, si es que acaso lo es. Los diputados, que sí consumaron el acto porque presentaron formalmente en el Congreso Nacional la iniciativa de ley para regular la urna por la que se convocaría a una Asamblea Nacional Constituyente, están fuera de la aplicación del 239.

Cuando los altos funcionarios coinciden con los altos personeros de los organismos privados para cometer injusticias como ésta, se pone en evidencia que el problema en Honduras no es solo de arbitrariedad, sino de cultura.

Si son capaces de hacer esto con un Presidente qué no harán con un ciudadano común.

Por eso no debe asombrarnos que en nuestro país, la justicia se aplique selectivamente.

VI
CONCLUSION


No existe duda alguna que el día 28 de junio se perpetró un Golpe de Estado, porque se desconoció al titular legítimo del Poder Ejecutivo y se le expatrió violentamente, rompiendo, con ello, la integridad del Estado mismo. Por una ficción planteada por la misma Constitución (Art. 375), ésta no pierde su vigencia ante ningún atentado, proveniente de la fuerza bruta o de maquinaciones político- jurídicas; por ello, está vigente a pesar del Golpe de Estado.

Lo inédito es que el Golpe de Estado fue producto de una conspiración de todos los Poderes y demás órganos del Estado, la dirigencia empresarial, la dirigencia de los Partidos Políticos (excepto UD), y algunos dirigentes religiosos y de la sociedad civil.

Se puso al descubierto que el poder público y el poder fáctico están graníticamente unidos y están convencidos de que pueden actuar con impunidad. Por lo que no debe sorprender que hayan conspirado inescrupulosamente contra el pueblo, contra la democracia, contra la historia y contra la razón. No les preocupó la crisis que podría generarse, a nivel nacional o regional; tampoco las reacciones de la comunidad internacional; menos les importó el futuro del país.

Pudo más el odio, la intransigencia, la intolerancia, la obcecación; se rindieron ante la sensación de impunidad que dispensa el ejercicio arbitrario del poder. Por ello, no aparece por ninguna parte la inteligencia, la imaginación y la perspicacia, que tan útiles son en las conspiraciones; en su lugar, se destaca la torpeza, la simpleza y la abundancia de nadería. Por eso, la conspiración resultó un rotundo y estrepitoso fracaso.

Por lo anterior, cualquier solución a esta tragedia nacional pasa necesariamente por una reconstrucción del país, que implique la renovación de la institucionalidad, la construcción de una nueva cultura política, caracterizada por la participación activa y directa del ciudadano en la solución de los problemas que le conciernen, establecer las reglas que regularán la nueva gobernabilidad y precisar con claridad los objetivos y metas hacia los cuales queremos llegar en las próximas décadas, identificando, sin demagogia, los medios para alcanzarlos.

El Acuerdo de San José está agotando su vida útil. Está a punto de ser historia. Si los valladares para su implementación resultan insuperables, tendremos que prescindir del mismo, desgraciadamente.

Lo que es imprescindible, es la reconciliación nacional, que pasa por el perdón y el olvido. Y lo que ya es inevitable, porque el pueblo la ha tomado como bandera, es la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente.

La solución definitiva, entonces, no puede alcanzarse prescindiendo de la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente.

1 comentario:

Anónimo dijo...

Este análisis debería de se publicado en folletos por cantidades y hacerlos llegar a la gran mayoría del pueblo hondureño que no tienen acceso a internet. Yo he escuchado a otros juristas y no difieren en nada del mismo.