La participación del Ministerio Público, el Fiscal General de la Nación, el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Nacional de Elecciones y la Corte Suprema de Justicia en el golpe militar.
Es difícil convencer al mundo de que el golpe militar contra la soberanía del pueblo hondureño es algo secundario, que la violenta detención y expulsión de la máxima autoridad de la nación ha sido un acto de justicia y que ambos hechos son constitucionales y que son incuestionables porque provienen de una Constitución con petrificaciones que solamente el gobierno montado después del golpe militar sabe interpretar y que nadie en el mundo tiene las cualidades especiales para entender tal Constitución con petrificaciones. Pero no es así. Muchas naciones cuentan con expertos y con experiencias democráticas muy ricas de las cuales, paradójicamente, han sido extractados tanto la estructura como el contenido de muchos apartes de la Constitución de Honduras. Esta no es una Constitución sofisticada ni pionera de las democracias más avanzadas, por el contrario contiene anquilosamientos y petrificaciones que sorprenden a cualquier constitucionalista contemporáneo. La Constitución de Honduras es relativamente simple y fuera de sus vacíos e intangibles no tiene ningún misterio especial o alguna cláusula que el mundo no haya conocido ya.
Antecedentes:
El día de su posesión, enero 27 del 2006, el presidente José Manuel Zelaya Rosales propone la Ley de Participación Ciudadana, ley 3-2006, que corresponde fielmente al Título I, Capítulo I, “ARTÍCULO 2.- La soberanía corresponde al pueblo del cual emanan todos los poderes del Estado que se ejercen por representación. “ y al Título I, Capítulo I, “ARTÍCULO 5.- El gobierno debe sustentarse en el principio de la democracia participativa del cual se deriva la integración nacional, que implica participación de todos los sectores políticos en la administración pública a fin de asegurar y fortalecer el progreso de Honduras basado en la estabilidad política y en la conciliación nacional.” Ambos artículos de la Constitución de la República de Honduras que garantizan la mayor participación democrática de los hondureños. De esta ley y de estos artículos constitucionales surgen los decretos presidenciales PCM-005-2009, PCM-019-2009, PCM-020-2009 y PCM-027-2009, que desde un principio han sido claros en la mente, las palabras y las acciones de Zelaya y muy bien conocidas promesas de su campaña presidencial. No hay ninguna conversión al “Chavismo” ni las políticas de Zelaya, altamente democráticas, estaban haciendo de Honduras ninguna Siberia, por el contrario son pilares en la modernización y el avance de Honduras.
La demora en presentar el presupuesto, por las razones que haya tenido Zelaya, no es algo que nunca se haya visto en una nación democrática. En los mismos Estados Unidos se ha llegado a la parálisis temporal del gobierno, precisamente porque el presupuesto no fue presentado a tiempo. Sin embargo eso no se puso en la lista como justificación para allanar violentamente la casa presidencial y expulsar en piyamas al presidente, esto es algo brutal, vergonzoso y del más bajo nivel de civilidad.
También el presidente se reserva el derecho de vetar cualquier ley que considere inconveniente para la nación o su proyecto de gobierno. Este derecho es parte de su ejercicio normal como presidente.
La potestad de aprobar o de rechazar el presupuesto le corresponde al Congreso Nacional de Honduras y nadie tiene la probabilidad de mostrar una ley propuesta por el presidente Zelaya o siquiera un decreto presidencial para quitarle al Congreso su potestad y sus funciones. Es muy fácil para los congresistas, juristas y militares golpistas aprovecharse de la poca información sobre el proceso legal de Honduras y decir que Zelaya le quitó potestad y funciones al Congreso y que usurpó su poder, pero otra cosa es mostrar los hechos, las evidencias y la documentación de que eso haya realmente sucedido así.
Zelaya no quería que el Congreso bloqueara las asignaciones hechas por la planeación ejecutiva y ese era el motivo del forcejeo, pero convertir un forcejeo político normal en un acto criminal del presidente y lo que es peor, usar la violencia para que el poder legislativo, el poder judicial y la Corte Suprema de Justicia se impongan sobre el poder ejecutivo en la persona del presidente, esos si son hechos delictivos que quedaron expuestos a la vista del mundo. Esta es la evidencia que, respaldada por una amplia documentación demuestra cómo, efectivamente, los poderes judicial y legislativo se impusieron sobre el poder ejecutivo no solo jurídicamente, sino apelando hasta el extremo de la violencia para expulsar al símbolo máximo del poder de Honduras, su legítimo presidente elegido constitucionalmente por el pueblo soberano, José Manuel Zelaya Rosales. Aquí no caben las disculpas, lo único importante es que esa imposición de parte de los poderes judicial y legislativo sobre el poder ejecutivo es inaceptable, vergonzosa en una democracia y un evidente abuso del poder.
Manuel Zelaya no solo no atropelló la Constitución sino que la brillantez de su interpretación y el ajuste a la letra de la Constitución es un ejemplo para Honduras y sus futuros mandatarios. Su propia propuesta de la Ley de Participación Ciudadana, Ley 3-2006, es una interpretación ejemplar que se ajusta a los artículos 2 y 5 de la Constitución hondureña, citados más arriba.
El cuerpo del delito:
Es la pregunta del Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009 para una encuesta:*
“¿Está de acuerdo que en las elecciones generales del 2009 se instale una Cuarta Urna en la cual el pueblo decida la convocatoria una Asamblea Nacional Constituyente?
Si___ No___ “
* Decreto Ejecutivo Número PCM-005-2009 nunca cumplió el requisito legal de ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta, y fue anulado por el Ejecutivo.
Estas 29 palabras, que no dicen ni implican, ni insinúan ni conllevan la intención de que el presidente Manuel Zelaya se va a presentar para reelección el próximo 29 de Noviembre del 2009, o en el 2013, o en el 2017, o en el 2021 o en ningún otro año, que de ninguna manera promueven la re-elección del presidente Zelaya en ningún momento, que por ninguno de los significados de estas 29 palabras se puede deducir o inferir que su intención es reformar el Título V, Capítulo VI, “ARTÍCULO 239 de la Constitución de la República de Honduras que reza: “El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser Presidente o Designado.”, que con ninguna de las 29 palabras de la pregunta del Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009 se está apoyando directa o indirectamente la reforma del Título V, Capítulo VI, artículo 239 de la Constitución de la República de Honduras que con ninguna de estas palabras se está quebrantando el susodicho Artículo 239 de la Constitución. Es una pregunta clara y directa que para cualquier persona letrada del mundo, en cualquier idioma; cualquiera entiende que lo que esta pregunta hace es indagar si se instala o no otra urna, una cuarta urna, para decidir si se convoca o no a una Asamblea Nacional Constituyente.
Una Asamblea Constituyente trata sobre actualizaciones, adiciones y correcciones a la Constitución actual, que en conjunto se llaman reformas y que como tales crean una nueva forma de la Constitución que normal y automáticamente se llamaría nueva, sin que por el hecho lógico de llamarla “nueva” cada artículo y cada numeral de la nueva constitución tenga obligatoriamente que ser absolutamente nuevo, nunca conocido antes o de ninguna manera contemplado en la Constitución anterior.
La sola lectura del Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009 es suficiente para pulverizar todos los cargos, impugnaciones, manipulaciones, mentiras y edificios jurídicos de papel que las diez familias poderosas de Honduras en asociación perversa con las Fuerzas Armadas, el poder judicial, el legislativo y las jerarquías religiosas se han inventado para hacer creer que la Constitución y las leyes son un tabú exclusivo de Honduras e incomprensible para el resto del mundo. Los golpes de estado son rechazados por el mundo democrático, porque el conocimiento detallado de cada uno de ellos nos enseña lo cancerígenos que son para cualquier democracia.
Si la pregunta del Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009 no es clara o puede prestarse para mal entendidos, entonces, lo que la experiencia de nuestra civilización nos enseña es el requerimiento de solicitarle al ejecutivo, con el mayor respeto, que nos provea de todas las explicaciones necesarias. Por supuesto, los que se aferran al poder hegemónico sobre Honduras y se aterran titánicamente por tener que compartir el poder con otros se dedicaron a volver esa pregunta en el cuerpo de un delito que jamás se cometió y a construir alrededor de él, con la mayor diligencia y velocidad, todas las especulaciones imaginables para criminalizar al líder de la nación y conductor de los cambios necesarios para Honduras.
Manuel Zelaya ha puesto sus amigos y su estilo de vida al servicio de Honduras, como hace una persona entregada a su país y no solo a sus negocios. Pero, aún gentes de negocios pidieron al gobierno espurio que no terminara las relaciones con el ALBA, porque la exportación de legumbres y leche, entre otras, beneficiaban a Honduras. Eso es un ejemplo de cómo los intereses económicos, sociales y prácticos siempre deben estar a salvo de la influencia de pasiones ideológicas.
Las diez familias más poderosas de Honduras tienen todo el derecho a oponerse y derrotar las políticas del presidente Zelaya, pero con la altura de la civilidad y dentro de las reglas de la democracia no con la bajeza de absurdas piruetas jurídicas y la violencia cobarde y denigrante contra el poder ejecutivo y la población civil que respalda al presidente.
La pregunta del Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009 es la única evidencia fáctica de central importancia que muestran las sentencias del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo y la Corte Suprema de Justicia. La sola pregunta del Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009 deja limpio de todo cargo al presidente Manuel Zelaya y destruye por sí misma el novelesco andamiaje jurídico que se construyó especulativamente alrededor de ella. Pero si ellos necesitan que se les deletree sus falacias ante el mundo, porque todavía no pueden ver sus crímenes, que de ninguna manera son errores inocentes, entonces espero que esta contribución ayude.
Los cargos:
El Ministerio Público, el Fiscal General de la República y el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo no pueden pretender tener certeza de infalibilidad y por eso existen otras instancias de la ley para corroborar o apelar los juzgamientos hechos. Fue una falla de la justicia misma que estas revisión y verificación no estén incluidas en su estructura, ¿Cómo puede un sistema de justicia garantizar su juzgamiento si éste carece de revisión y verificación? La desobediencia de un fallo del juzgado exige la argumentación de quien desobedece y si la desobediencia tiene un asidero en la razón y la justicia debe reconsiderarse el fallo o llevarse a otra instancia donde se pueda tener en cuenta una gama más amplia de aspectos del supuesto delito que se imputa. El Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo y la Corte de Apelaciones del Contencioso Administrativo demostraron desenfoques jurídicos, y la desatención del presidente no puede interpretarse solamente como un error del presidente como si el juzgado no cometiera errores o no hubiera pasado por alto consideraciones que harían cambiar diametralmente su fallo. Era y es obvio y claro que las Cortes estaban llevando a cabo una misión de criminalización del presidente y no la de hacer justicia y menos aún de escuchar la argumentación de la contraparte, y esta es la falla más grande e inexcusable del sistema de justicia hondureño.
(Cuerpo del delito:) Pregunta del Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009 para una encuesta:
“¿Está de acuerdo que en las elecciones generales del 2009 se instale una Cuarta Urna en la cual el pueblo decida la convocatoria una Asamblea Nacional Constituyente?
Si___ No___ “
Cargo 1:
No existió ningún delito contra la forma de gobierno por parte del presidente Manuel Zelaya, porque el Código Penal de Honduras, Título XII, Capítulo II, ARTICULO 328 reza fielmente: “Delinquen contra la forma de Gobierno y serán sancionados con reclusión de seis a doce años, quienes ejecutaren actos directamente encaminados a conseguir por la fuerza, o fuera de las vías legales, algunos de los fines siguientes: 1)…, 2)…, 3) Despojar en todo o en parte al Congreso, al Poder Ejecutivo o a la Corte Suprema de Justicia, de las prerrogativas y facultades que les atribuye la Constitución.” En lo pertinente habla explícita y categóricamente de la Corte Suprema de Justicia no del poder Judicial tampoco de los Tribunales de Justicia y no especifica ni hace mención del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo. Lo que se especifica y a lo que se refiere con toda claridad es a la Corte Suprema de Justicia. No hay margen de duda, el numeral determina y singulariza con toda nitidez a la Corte Suprema de Justicia.
Esto implica que el presidente Manuel Zelaya nunca fue culpable de la improcedencia y negligencia del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo al usurpar las funciones de la Corte Suprema de Justicia con la aquiescencia de la misma. El Ministerio Público, el Fiscal General de la República y el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo asumen que el presidente Zelaya violó el Título V, Capítulo VI, “ARTÍCULO 239.- El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser Presidente o Designado. El que quebrante esta disposición o proponga su reforma, así como aquellos que lo apoyen directa o indirectamente, cesarán de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos, y quedarán inhabilitados por diez años para el ejercicio de toda función pública.” Si el presidente Manuel Zelaya hubiera cometido una violación inapelable del artículo 239 de la Constitución, la sentencia de la máxima autoridad de la justicia de la nación, la Corte Suprema de Justicia, hubiera tenido carácter de urgencia y de aplicación inmediata contra el presidente para que de esta manera se pudiera establecer un gobierno provisional y garantizar así la normalidad gubernamental y la estabilidad institucional. La Corte Suprema de Justicia nunca dictó sentencia contra el presidente Zelaya por la simple y llana razón de que el presidente Zelaya no cometió ninguna violación inapelable del artículo 239 de la Constitución, como hubiera sido si se hubiera nominado presidente de la República para las elecciones del 29 de noviembre, 2009.
La Constitución es la Ley de la nación; y no hay un solo cargo contra el presidente Zelaya que no se refiera a una violación de un artículo constitucional, una materia obvia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia por cuanto los lineamientos de estas infracciones han sido contestados, no se ven claramente definidos y son materia de discusión en el Congreso Nacional. La imposibilidad de los Tribunales de Justicia de dictar sentencia por una violación inapelable del artículo 239 se convierte en exigencia para la intervención urgente de la Corte Suprema de Justicia. Los decretos del presidente afectan a la nación así como la afectan la ley y la Constitución; y solo la Corte Suprema de Justicia tiene la competencia para tratar este tipo de situaciones, no un juzgado de primera instancia. El presidente Zelaya no cometió ninguna violación inapelable, pero de haberla cometido, y en la forma cómo se argumenta que la cometió, es de por si un desafío jurídico, entonces la Corte Suprema de Justicia estaba obligada y quedaba responsable de tomar inmediatamente cartas en el asunto para evitar una crisis y un golpe de estado de gravísimas consecuencias para Honduras.
La situación jurídica constituyó un caso urgente de revisión de inconstitucionalidad, porque lo primero a determinar era si un decreto presidencial que funciona como una ley para toda la nación era constitucional o no. Si era constitucional el problema quedaba resuelto y la responsabilidad de su solución pasaba al pueblo soberano y las convicciones de cada uno de los ciudadanos hondureños. Si no lo era, entonces el presidente Zelaya sería culpable de un decreto inconstitucional que lo destituye ipso-facto y sin apelación de su cargo. El argumento principal sería que el presidente quiere volver a una situación anterior a 1957, previa a 1982 cuando la actual Constitución fue escrita, y que demanda la aplicación del Título IV, Capítulo II, “ARTÍCULO 186.- Ningún poder ni autoridad puede abocarse causas pendientes ni abrir juicios fenecidos, salvo en causas juzgadas en materia penal y civil que pueden ser revisadas en toda época en favor de los condenados, a pedimento de éstos, de cualquier persona, del ministerio público o de oficio.
Este recurso se interpondrá ante la Corte Suprema de Justicia. La ley reglamentará los casos y la forma de revisión.”
Por cualquier lugar que lo miremos la pregunta del Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009 era competencia única y exclusivamente de la Corte Suprema de Justicia.
(Cuerpo del delito:) Pregunta del Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009 para una encuesta:
“¿Está de acuerdo que en las elecciones generales del 2009 se instale una Cuarta Urna en la cual el pueblo decida la convocatoria una Asamblea Nacional Constituyente?
Si___ No___ “
Cargo 2:
No existió ningún delito de traición a la patria, porque el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo no tiene ninguna prueba, ni ninguna evidencia ni ninguna causa, ni ningún hecho, absolutamente nada que no le permita concluir que una nueva Constitución no pueda contener los artículos pétreos. Y porque el Título II, Capítulo I, “ARTÍCULO 373.- La reforma de esta Constitución podrá decretarse por el Congreso Nacional, en sesiones ordinarias, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros. El decreto señalará al efecto el artículo o artículos que hayan de reformarse, debiendo ratificarse por la subsiguiente legislatura ordinaria, por igual número de votos, para que entre en vigencia“ se refiere a la aprobación de cualquier reforma de la constitución y no a cómo debe iniciarse una nueva constitución, algo contrario a cómo se ha creído hasta hoy. El indiscutible punto central de esta Constitución es la protección de los artículos pétreos, que son parte fundamental de la decisión, decreto o conclusión, y no cómo se inicie o proceda con el material reformatorio; por lo que el artículo 373 se refiere de una manera estricta y exclusiva a la decisión, a la conclusión, al decreto, a la aprobación que define los artículos de la reforma. Un decreto presidencial es una decisión y una conclusión del presidente, y un decreto del Congreso es también una decisión y una conclusión del Congreso. No existe una contradicción en el contenido del verbo decretar. El artículo 373 es muy claro al referirse a la parte conclusiva y definitoria de decretar la reforma de la Constitución por parte del Congreso.
La aprobación, de parte del Congreso, de una reforma es la preocupación central acerca de la Constitución y hay una razón primordial para ello, porque es solo en la aprobación donde se puede detener efectivamente cualquier intento de tocar los artículos pétreos. Es imposible evitar que cualquiera quiera cambiar un artículo pétreo o referirse a dónde y cómo se pueda dar origen a una reforma, pero si se puede evitar que se lleve a efecto con la doble salvaguardia de votación en el Congreso, prevista y establecida en el artículo 373. Sería absurdo que fuera al revés. Ya el artículo 239 se encarga de que los funcionarios públicos no lo intenten. La Constitución no se repite, sino que da respuestas a cada paso y el artículo 373 da respuesta al paso de la aprobación de una reforma con doble salvaguardia de votación.
Ya existe el caso reciente de diciembre del 2008 cuando los mismos miembros del Congreso Nacional dirigidos por Roberto Micheletti propusieron y desarrollaron reformas a los artículos pétreos 239 y 240. Este último reza así: Título V, Capítulo VI, “ARTÍCULO 240.- No pueden ser elegidos Presidente de la República:
1. Los Designados a la Presidencia de la República, Secretarios y Subsecretarios de Estado, Miembros del Tribunal Nacional de Elecciones, Magistrados y Jueces del Poder Judicial, Presidentes, Vicepresidentes, Gerentes, Subgerentes, Directores, Subdirectores, Secretarios Ejecutivos de instituciones descentralizadas, Contralor y Subcontralor General de la República, Procurador y Subprocurador General de la República, Director y Subdirector de Probidad Administrativa, que hayan ejercido sus funciones durante los seis meses anteriores a la fecha de elección del Presidente de la República;” Dos detalles importantes son de anotar aquí, que no fue el Congreso, sino la Corte Suprema de Justicia la que determinó que esas reformas a esos dos artículos pétreos, 239 y 240, eran inconstitucionales y que fue del señor Roberto Micheletti bajo cuya autoridad se propusieron y desarrollaron esas reformas a los dos artículos pétreos, de donde al proponerlos y debatirlos fue él y otros congresistas quienes violaron in-fraganti el Titulo VII, Capítulo I, “ARTÍCULO 374.- No podrán reformarse, en ningún caso, el artículo anterior [373], el presente artículo, los artículos constitucionales que se refieren a la forma de gobierno, al territorio nacional, al período presidencial, a la prohibición para ser nuevamente Presidente de la República, el ciudadano que lo haya desempeñado bajo cualquier título y el referente a quienes no pueden ser Presidentes de la República por el período subsiguiente.” Micheletti y miembros de su Congreso jamás fueron destituidos ipso-facto de su cargo como funcionarios públicos por infringir el pétreo artículo 374 de la Constitución de la República de Honduras como consta en las actas del Congreso, una documentación que constituye prueba contundente y evidente, y tampoco sus casas fueron violentadas, ni fueron secuestrados exigiendo su expatriación a cambio de sus vidas.
El artículo 373 se refiere a la aprobación, conclusión o decreto de las reformas como es obvio que la Constitución no está poniendo una restricción de tiempo para que una reforma solo pueda hacerse entre dos periodos de sesiones ordinarias del Congreso. De ser así la Constitución lo establecería explícitamente diciendo que las reformas a la Constitución no se pueden hacer en sesiones ordinarias del Congreso, sino solamente en el lapso de tiempo entre dos periodos de sesiones ordinarias del Congreso. Es obvio que eso no es lo que está diciendo el artículo 373, sino que lo que está haciendo es definir la doble salvaguardia de aprobación para poner en efecto una reforma constitucional. Con lo que queda claro que el artículo 373 se refiere estricta y exclusivamente al proceso de aprobación de artículos reformistas y no a otra cosa.
Lo que la Constitución establece es que sea el Congreso el que decida si un artículo reformista se aprueba o si un artículo reformista no se aprueba, porque atenta contra un artículo pétreo, y que esto lo haga el Congreso dónde deben estar todas las representaciones del pueblo hondureño. Y deja campo a que la aprobación también la haga otro poder, cuando usa la expresión “podrá” en lugar de decretará, y ya la Corte Suprema de Justicia lo hizo el pasado 19 de noviembre del 2008.
Si argüir que los decretos PCM-020-2009 sobre el procedimiento y PCM-027-2009 sobre la ejecución de la encuesta abogan por una asamblea constituyente para derogar el artículo fósil 239 no tiene ningún asidero, veracidad ni fundamento legal, pero especular que esos decretos también establecen la re-elección del presidente Manuel Zelaya es ya tratar de encontrar la Amazonia en la luna. No existe ningún decreto del presidente Manuel Zelaya que reforme la Constitución. Fuera de los decretos PCM-020-2009 sobre el procedimiento y PCM-027-2009 sobre la ejecución de la encuesta no existe ningún otro decreto del Presidente Manuel Zelaya y menos uno que reforme la Constitución.
Es también inverosímil que se esgrima el argumento de que la votación de opinión del 28 de Junio intentaba llamar a una asamblea constituyente para reformar los artículos pétreos de la Constitución de Honduras. Eso es pensar con el deseo en lugar de tener la cabeza bien puesta en los hechos que tenían frente a ellos. Los decretos PCM-020-2009 sobre el procedimiento y PCM-027-2009 sobre la ejecución de la encuesta no establecen que después de la votación del 28 de junio se hará una asamblea constituyente y mucho menos que el tema de esa asamblea constituyente sería anular los artículos pétreos de la Constitución hondureña. Esos argumentos solo existen en las cabezas de los golpistas, no en los hechos ni en ninguno de los documentos, PCM-020-2009 y PCM-027-2009, ni en la promoción de la votación del 28 de junio.
La argumentación para una violación del artículo 373 es vaga, insustancial, insuficiente y especulativa por provenir de una sesgada y maliciosa imaginación y no de evidencia fáctica.
Cualquier argumento penal contra el presidente Manuel Zelaya aquí es denunciante y condenatorio de quienes lo esgrimen, porque la irracionalidad de estos cargos es prueba evidente de la obstinada desesperación por criminalizar al presidente Zelaya.
(Cuerpo del delito:) Pregunta del Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009 para una encuesta:
“¿Está de acuerdo que en las elecciones generales del 2009 se instale una Cuarta Urna en la cual el pueblo decida la convocatoria una Asamblea Nacional Constituyente?
Si___ No___ “
Cargo 3:
No existe ningún abuso de autoridad por parte del presidente Manuel Zelaya, porque el Título XIII, Capítulo III, “ARTICULO 349. Será castigado con reclusión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión, el funcionario o empleado público que: 1) Se niegue a dar el debido cumplimiento a órdenes, sentencias, providencias, resoluciones, acuerdos o decretos dictados por las autoridades judiciales o administrativas dentro de los límites de sus respectivas competencias y con las formalidades legales;“ considera con el mismo rango a las autoridades judiciales y administrativas, y las administrativas se refieren al poder ejecutivo como son los decretos presidenciales con los cuales el presidente administra asuntos de la nación. Como en este numeral no se dice que los decretos judiciales están por encima de los administrativos o a la inversa, esto es causa y razón fáctica de una audiencia privada de las partes para conciliar sus diferencias o una intervención de la Corte Suprema de Justicia para resolver el conflicto. La Corte Suprema de Justicia volvió aquí a fallar en sus funciones y en su competencia.
El juzgado debe limitarse a la ley y no aventurarse en “expertas” especulaciones experimentales que pueden ir en doble vía o en remedos psicoanalíticos que subjetivizan y ridiculizan la seriedad y credibilidad del juzgado. Si un juzgado no es capaz de sustentarse objetivamente en la ley y tiene que recurrir a argumentaciones subjetivas, sus sentencias no son confiables. Y son realmente dañinas para la nación.
Vale recordar que es completamente falso que un decreto conlleva su ejecución per-se. Invito a que se haga un decreto ejecutivo prohibiendo el consumo de estupefacientes. Si la irresistible fuerza ejecutoria que se clama tiene todo decreto acaba con el consumo de estupefacientes, admito inmediatamente que esa teoría debe ponerse en primera línea de los productos hondureños de exportación.
Es absurdo alegar que el presidente Manuel Zelaya haya usurpado el poder legislativo cuando a todo el mundo le consta que el señor Roberto Micheletti por más de treinta años nunca perdió el más mínimo control del Congreso Nacional y desde la elección bajo su propia dirección de la Corte Suprema de Justicia, en enero de este año, hasta la elección de sí mismo como presidente de Honduras él fue el único presidente y poder absoluto del Congreso Nacional de Honduras.
Este cargo de abuso de autoridad es probablemente uno de los más especulativos, peor elaborados, de mayor pobreza jurídica y más ajeno a los hechos. Confirma al mismo tiempo la intención maliciosa y dolosa de la Corte y el Congreso en su propósito de criminalizar al presidente de la República.
Por estas razones, este cargo contra el presidente Zelaya es una violación del Titulo III, Capítulo I, “ARTÍCULO 64.- No se aplicarán leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidos en esta Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan.”
(Cuerpo del delito:) Pregunta del Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009 para una encuesta:
“¿Está de acuerdo que en las elecciones generales del 2009 se instale una Cuarta Urna en la cual el pueblo decida la convocatoria una Asamblea Nacional Constituyente?
Si___ No___ “
Cargo 4:
No existe ninguna usurpación de funciones de parte del presidente Zelaya, porque el Título II, Capítulo V, ARTÍCULO 51 de la Constitución reza: “Para todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales habrá un Tribunal Nacional de Elecciones, autónomo e independiente, con jurisdicción y competencia en toda la República, cuya organización y funcionamiento serán establecidos por esta Constitución y la Ley, las que fijarán igualmente lo relativo a los demás organismos electorales.”
Lo que establece que el Tribunal Nacional de Elecciones está encargado de “todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales” y que es “autónomo e independiente, con jurisdicción y competencia en toda la República”, es una lectura de la Constitución que debe servir de ejemplo para su correcta interpretación, porque es obvio que no se refiere a que toda votación y toda elección en la República de Honduras va a ser organizadaza por el Tribunal Nacional de Elecciones, sino que ese “todo” está limitado a funcionarios y asuntos de gobierno exclusivamente. Cuatro días antes del golpe militar contra la soberanía hondureña el Congreso Nacional de Roberto Micheletti incluyó al referéndum y al plebiscito como únicos mecanismos de consulta institucional y vinculante, dejando fuera de la competencia del Tribunal Nacional de Elecciones la encuesta de opinión no vinculante.
Es casi inverosímil que quienes están a cargo de la rama de la justicia y la de las leyes en Honduras no distingan lo que es una campaña política atada a una elección de lo que es una promoción atada a una votación de opinión no vinculante.
Comencemos por la distinción básica entre elección y voto. En la primera alguien o algo se beneficia; es nombrar, designar o preferir a alguien o algo para un fin cuyo efecto inmediato depende de esa elección, y en el segundo incluye desde un sondeo hasta una elección. La votación puede referirse tanto a una opinión como a una aprobación o desaprobación. Votar No para rechazar otra votación o votar Si para aceptarla son simplemente sondeos de opinión sobre una segunda votación y de cuya respuesta no se infiere ni se afecta ningún aspecto del gobierno. Otro ejemplo es que votar para que hubiese o no una Constituyente no es lo mismo que elegir una constituyente lo que requeriría tener dos Constituyentes y elegir entre una de las dos, como sucede con los candidatos. Y para aclarar más aún el ejemplo, de aceptarse por votación una nueva Constitución, esa nueva Constitución nunca podría estar en las manos de la gente para elegir, sino exclusivamente estaría en las manos del Congreso Nacional, que es el único que podría elegir y de quien dependería una aprobación o un rechazo que sí afectaría al gobierno y a la nación. Por lo que la Cuarta Urna nunca podría ser una elección sino nada más que otra votación de opinión. La elección real y verdadera sería realizada por el Congreso Nacional, que tendría que cumplir con la exigencia de dos terceras partes de la votación para aprobarla con doble salvaguardia.
Hay que comprender que lo que tiene carácter político es la asamblea constituyente no la votación por Si se hace o No una asamblea constituyente. Esa es la diferencia entre un sondeo de opinión y un referendo o un plebiscito, de ingerencia inmediata en la vida del gobierno y de la nación. Por lo tanto, la propuesta y votación programada del 28 de junio como la de la Cuarta Urna del 29 de noviembre del 2009, no dejan de ser sondeos de opinión. Opinión que por supuesto puede transformarse en el planteamiento de una nueva Constitución, como también opinión que puede ser utilizada por lo fabricantes de camisetas para un nuevo emprendimiento de mercado. Una opinión tiene un gran valor, pero no afecta al gobierno hasta que no se implemente en algún mecanismo que le dé existencia política.
La nueva Constitución puede estar ya escrita, pero sin una asamblea constituyente que la debata y un Congreso que la apruebe y promulgue es como comprar el vestido de novia antes de tener el novio.
En el decreto presidencial PCM-020-2009, publicado en el Diario Oficial La Gaceta y sin ninguna objeción legal válida, firmado por el presidente Manuel Zelaya, constitucionalmente elegido, se sobreentiende que un voto de Si o No es un sondeo preliminar para otro futuro voto de opinión sobre la conveniencia de Si hacer o No hacer una Constituyente; y que esa votación, que no es ninguna elección de ninguna persona ni ninguna disposición de gobierno que afecte la composición y el ejercicio del gobierno después de sus resultados, de ninguna forma pertenece a la competencia del Tribunal Nacional de Elecciones, sino de manera natural y apropiada al Instituto Nacional de Estadística, como el decreto presidencial lo establece. Por lo tanto ordenar su ejecución no contradice ninguna ley ni artículo de la Constitución de Honduras.
La votación planeada para el 28 de junio es completamente constitucional. Lo inconstitucional fue prohibirla, confiscar las boletas electorales, ordenar de modo impropio al Ejército para ponerlo contra la votación del pueblo soberano si el Título II, Capítulo IV, “ARTÍCULO 45.- Se declara punible todo acto por el cual se prohíba o limite la participación del ciudadano en la vida política del país.” debe tener algún significado para los que se autodenominan celosos defensores de la Constitución de Honduras.
La decisión del presidente Manuel Zelaya de llevar adelante la votación del domingo 28 de junio muestra su dominio y su autoridad en el conocimiento de la Constitución en oposición a la forma tan pobre con que la Corte Suprema trató las decisiones del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo sobre dos decretos presidenciales opuestos, uno inválido y otro no, y sobre una votación que no elegía nada ni a nadie que modificara o cambiara la composición y el ejercicio del gobierno después de sus resultados.
El presidente José Manuel Zelaya Rosales emitió y corrigió sus decretos de manera loable y con impecable lealtad a la Constitución y las leyes de Honduras. Él tiene toda la razón al encargar al Instituto Nacional de Estadística, INE, una votación de opinión, que no elige a nadie ni nada que cambie la estructura o función del gobierno como si ocurre en las elecciones de las que es constitucionalmente responsable el Tribunal Nacional de Elecciones.
El constituyente primario es el pueblo soberano de Honduras.
El poder legislativo:
Es dudoso que exista una auténtica carta de renuncia, como dice el Congreso Nacional de Honduras, de parte de una persona acusada de no querer renunciar a su cargo, sino eternizarse en él.
Y aquí cabe ver el papel del Congreso, que actuó en forma semejante a la del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, creando constantes mociones tanto para impedir el trabajo normal del poder ejecutivo como para fundamentalmente construir una estructura artificial de criminalidad sobre las actuaciones del presidente José Manuel Zelaya Rosales, máxima y legítima autoridad de la nación.
Las acciones del congreso se desarrollaban en sincronización con la rama legislativa para el golpe militar contra la República de Honduras que parece haber sido fijado para el 28 de junio del 2009, como punto final a cualquier intento de la votación no vinculante de opinión Si o No para otra votación de opinión Si o No.
El problema que enfrentaba el Congreso Nacional, con su participación en el golpe militar de Estado contra Honduras, era no tener todavía ninguna conclusión válida ni suficiente que justificara legalmente cualquier destitución del legítimo presidente de la República elegido constitucionalmente por el pueblo soberano de Honduras. Al último minuto y faltando dos días para el golpe militar, los congresistas se vieron apremiados por el tiempo y citaron con urgencia a una reunión extraordinaria del Congreso única y exclusivamente para nombrar una comisión que determinara las razones por las cuales el presidente legítimo, que solo había cumplido estricta y fielmente con la Ley y la Constitución de la República de Honduras, fuera destituido de su cargo. Ese documento era indispensable para que después del golpe militar contra Honduras el Congreso lo adjuntara a otro documento dudoso como era la renuncia del presidente Zelaya a la presidencia -de la que se alegaba no quería abandonar-, para que sirvieran como nuevas coartadas y máscaras del golpe militar, es decir para hacer creer que fueron esos documentos y no el golpe militar y la forzada falta “absoluta” del presidente la causa de que el presidente del Congreso se volviera de la noche a la mañana el presidente de Honduras.
De esta manera la rama legislativa de Honduras, el Congreso Nacional, dio el paso complementario al paso inicial de la rama judicial, el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo y la Corte Suprema de Justicia, para finalizar el camuflaje legal del golpe militar contra la República de Honduras.
El Congreso está en todo su derecho para criticar las actuaciones del presidente de la República, puede juzgarlo hasta el cansancio, puede hacerle un humillante juicio político, pero el Congreso cometió un abuso de autoridad por no tener ningún derecho constitucional para remover o elegir a los presidentes de la República, ya que esa es una función única y exclusiva del soberano constituyente, que es el pueblo hondureño. Su violación es mayor cuando para ello ha usado documentación fraudulenta o de dudoso origen y su fuente es la opinión ligera de una improvisada y acomodada comisión.
Es bueno recordarle al Congreso y poner en conocimiento de la opinión pública que Honduras contaba con dos designados a la presidencia de la República: un Vicepresidente y un Comisionado Vicepresidente que tenían prioridad constitucional por sobre el presidente del Congreso o el presidente de la Corte Suprema de Justicia para que fueran considerados como sustitutos del Presidente de la República, si su ausencia hubiera sido natural y realmente absoluta.
El Vicepresidente, Elvin Santos, fue elegido por el pueblo soberano para que precisamente cumpliera la función de Presidente en caso de que el presidente Zelaya no pudiera cumplirla y además es un Vicepresidente que ha tenido la firme resolución de ser Presidente de la República para lo cual actualmente estaba solo cumpliendo con el requisito de renunciar como lo estipula la ley hondureña, con el fin de participar en los comicios presidenciales del 29 de noviembre próximo. Existía la razón poderosa de que el reemplazo constitucional y apropiado fuera el designado Vicepresidente, Elvin Santos, por obvias circunstancias que hacían nulo su cumplimiento del requisito de renuncia, debido al golpe militar contra el estado de Honduras que le acababa de dar la presidencia constitucionalmente. Además, el Congreso contaba con un segundo designado, el constitucional Comisionado Vicepresidente en ejercicio, Arístides Mejía Carranza, quien sostenía legalmente y sin objeciones su cargo desde el 1o. de febrero de este año y a quien le correspondía la presidencia de Honduras si por alguna dificultad legal el Vicepresidente Elvin Santos no pudiera asumirla.
El congreso nacional tiene que explicarle a Honduras y al mundo por qué un país con dos designados constitucionalmente disponibles para reemplazar al presidente, ninguno de ellos fue el presidente constitucional de Honduras. Y por qué el Presidente del Congreso Nacional, Roberto Micheletti, y los miembros del Congreso Nacional infringieron el Código Penal Titulo XII, capítulo II, “ARTÍCULO 328, Delinquen contra la forma de Gobierno y serán sancionados con reclusión de seis a doce años, quienes ejecuten actos directamente encaminados a conseguir por la fuerza, o fuera de las vías legales, algunos de los fines siguientes: 1)…, 2)…, 3)…., 4) Variar el orden legítimo de suceder a la Presidencia, o privar al sucesor del Presidente de las facultades que la Constitución le otorga.”
El viernes 18 de septiembre del 2009 la Sala de lo Constitucional dio un plazo de 24 horas al Congreso Nacional para que remitiera el decreto o un informe detallado de toda la información relacionada con el derrocamiento del presidente legítimo y constitucionalmente elegido por el pueblo soberano de Honduras el señor José Manuel Zelaya Rosales y la elección del mismo presidente del Congreso Nacional como presidente de Honduras. La Sala de lo Constitucional fue obligada a hacerlo por un recurso de apremio interpuesto el 7 de septiembre, pues, ya en agosto a la Sala de lo Constitucional le había tocado admitir el recurso de amparo. Si el Congreso Nacional no enviara el decreto o la documentación de las acciones que culminaron con la elección del presidente del Congreso como presidente de la nación en el término de 24 horas, entonces, se daría cumplimiento a lo ordenado por el amparo, otorgándole la nulidad de todo lo actuado por el Poder Legislativo y en ese caso se debía ordenar la repatriación y retorno a su cargo del presidente José Manuel Zelaya Rosales. El gobierno y la prensa mantienen el hecho en total secreto y lo denuncio para que se adelanten las averiguaciones al respecto. Se negó la información y el gobierno espurio ha amordazada a la prensa libre de Honduras: las frecuencias de Radio Globo fueron clausuradas, la imprenta de Tiempo saboteada, canal 36 hostigado, y Cable Color y Canal 11 allanados.
El poder Judicial:
Es inverosímil que el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo estuviera actuando de manera improcedente en las propias narices de la Corte Suprema de Justicia fabricando la misma sentencia una y otra vez impugnando y criminalizando a la máxima y más respetable autoridad de la nación en una materia que es original y exclusiva de la competencia de la Corte Suprema de Justicia. Aunque inverosímil la Corte Suprema de Justicia de Honduras en lugar de guiar al Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo simplemente se arrodilló ante él y sin ningún trabajo previo sobre el asunto termina aceptando las deliberaciones de revisión e inconstitucionalidad de un juzgado menor al que no le correspondía hacer esas deliberaciones y las deliberó mal.
. ¿Cómo pudo el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo ocuparse de un documento, PCM-005-2009, al que no le requirió llenar los requisitos de procedimiento, emitir una disposición sin una causal y, peor aún, extender esa sentencia mecánica y a-priori a otro decreto, PCM-020-2009, que llenó los requisitos legales y que es diferente al primero en forma y contenido? La sola diferencia de palabras es importantísima, porque es en ellas dónde reside el significado legal del mismo. Y mayor vergüenza deberían tener los miembros del sistema judicial hondureño cuando ninguno de ellos se percató de que la sentencia no solo era extensión de un documento sobre el que el Juzgado no debería estar deliberando a otro sobre el que tampoco debió deliberar, y que el juzgado llegó al extremo de declarar a-priori que cualquier decreto presidencial sobre el tema de ahí en adelante era ilegal. ¿No hay un solo miembro de la Corte Suprema de Justicia de Honduras que haya podido advertir que no se puede declarar ilegal a-priori ningún decreto y con menor razón los presidenciales que son parte del ejercicio normal de ser presidente, y que las sentencias a-priori no existen?
Cómo pudo ser posible que ni un solo miembro de la Corte Suprema de Justicia se haya puesto, aunque fuera por curiosidad a comparar los decretos presidenciales PCM-005-2009 y PCM-020-2009 y ver sus diferencias de contenido, forma, validez de procedimiento y observar que el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo no podía extender la decisión sobre un decreto presidencial sin efecto, porque nunca fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta a otro decreto que si aparece publicado y que difiere del primero. Es decir, ningún miembro de la Corte Suprema de Justicia estuvo por encima del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo para ver que una decisión inválida por insuficiencia de procedimiento e indagación no podía extenderse a otra que si había cumplido con los requisitos procedimentales y además preguntarse ¿por qué el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo estaba sentenciando un documento que no había cumplido el procedimiento legal para ser considerado legalmente y que era de competencia constitucional?
La Corte Suprema de Justicia de Honduras se arrogó la responsabilidad de aprobar, sin ninguna deliberación previa donde los abogados del poder ejecutivo hayan tenido la oportunidad de desarrollar ampliamente su caso frente a la Corte Suprema de Justicia, y sin haber demostrado que han escuchado, preferiblemente en audiencias públicas, la posición del ejecutivo, esta Corte decide ordenar el allanamiento de la Casa Presidencial sin nunca haberle dado la atención y la respectiva deliberación a la inducción presentada por el poder ejecutivo a la Corte Suprema de Justicia, negligencia dolosa que viola flagrantemente la Ley.La Corte Suprema de Justicia no tiene absolutamente ningún derecho constitucional para darles ninguna orden a las Fuerzas Armadas y tampoco éstas pueden confundirse con las Fuerza Pública que es la Policía Nacional.
La policía está bajo las órdenes de la Corte Suprema de Justicia no el Ejército. Le corresponde solo a la Policía, familiarizada con el procedimiento penal, y no al Ejército el arresto de una persona que ha infringido la ley. ¿Qué argumento legal tuvieron los miembros de la Corte Suprema para pasar por encima de la autoridad y de la responsabilidad de la Policía Nacional de Honduras?
Es increíble la ignorancia dolosa de los quince miembros de la Corte Suprema de Justicia que nunca supieron que el Título V, Capítulo X, Artículos 272 a 293 se refieren a las Fuerzas Armadas como el Ejército, y jamás como Fuerza Pública, porque Fuerza Pública es una expresión reservada para la Policía. Con semejante error tan craso la Corte Suprema de Justicia de Honduras le demuestra al mundo que lo que estaba siguiendo era el libreto de un Golpe Militar de Estado y no el acatamiento a la Constitución de la República de Honduras. ¿Cabe en la cabeza de cualquier persona familiarizada con la Constitución que ningún miembro de la Corte Suprema de Justicia haya jamás conocido las palabras constitucionales para el Ejército de Honduras, escritas en el Título V de la Constitución de la República de Honduras? ¿Dónde queda la competitividad de cualquiera de sus miembros?
Una persona conocedora de la mecánica de los gobiernos no podría creer que la Corte Suprema de Justicia cayera tan bajo como ignorar los procedimientos gubernamentales del Estado y aceptar que existe un conflicto de interés entre el Jefe de la Policía y el Ejecutivo, porque éste eligió al jefe de la Policía, por lo que la Corte Suprema de Justicia estaría impedida de dar cualquier orden contra el presidente Zelaya, porque los quince miembros de la Corte Suprema de Justicia fueron elegidos de la nómina de abogados de la moción presentada por Roberto Micheletti, presidente del Congreso, el pasado 25 de enero, 2009, y no podría haber mayor conflicto de interés cuando el potencial beneficiado de esa orden sería exactamente Roberto Micheletti, jefe del poder legislativo y quien nominó a los miembros de la Corte Suprema de Justicia y para ser más evidente les subió el sueldo después del golpe militar.
¿Cómo pudo la Corte Suprema de Justicia ordenar el arresto de un ciudadano, nada menos que del presidente de la República, sin prever el cumplimiento del Título V, “ARTÍCULO 411. Será sancionado con prisión de diez a treinta días: 1) Quien omitiere cumplir con la responsabilidad sobre las personas que la ley haya sometido a su vigilancia.” del Código Penal hondureño para que el arrestado respondiera inmediatamente ante la justicia hondureña por las acusaciones hechas contra él, y que hasta ahora nunca han tenido un juicio en la República de Honduras, donde se dice que fueron cometidos? ¿Qué clase de credibilidad y conocimiento tienen estos quince miembros de la Corte Suprema de Justicia elegida en enero de este año por el Congreso entre los abogados propuestos por Roberto Micheletti?
Queda completamente claro que no se trataba de ninguna aplicación del procedimiento legal, ningún seguimiento de la Constitución y ningún objetivo que uniera a la nación, lo que la Corte Suprema de Justicia estaba buscando y encubriendo simple y escuetamente era el enmascaramiento del golpe militar contra la República de Honduras, y por eso la Corte Suprema de Justicia tenía que encomendar el Golpe Militar contra el estado de Honduras solo al Ejército, porque sería absurdo propiciar un golpe policial de estado.
Lo que tenemos aquí no es un presidente que está desobedeciendo a las Cortes, sino unas Cortes dirigidas a la criminalización y no a la justicia y la concordia para con la rama Ejecutiva del poder.
Hay que reconocer que los quince miembros de la Corte Suprema de Justicia actuaron con dolo, ignorancia de la ley y la Constitución y de una manera indigna ante el mundo y principalmente pisotearon a sus anchas la credibilidad, las funciones y los objetivos de la Corte Suprema de Justicia de la República de Honduras, facilitando ellos mismos un golpe militar de Estado y hundiendo al país en un caos legal que descarada y cínicamente han autodenominado “el respeto a las leyes y la Constitución de Honduras”, que dicen que el mundo ignora. Si se le quita la máscara de legalidad a la Corte Suprema de Justicia de Honduras queda muy claro que quienes han ignorado la ley y la Constitución de Honduras han sido los quince miembros de la Corte Suprema de Justicia de la República de Honduras. Sus acciones y consideraciones no obedecen ni al procedimiento ni a lo que la ley ha establecido para estos casos ni a lo establecido por la Constitución de la República de Honduras.
La actuación de estas cortes es robótica y mecánica, no existe la más mínima reflexión sobre la ley y por eso han caído en errores garrafales como encubrir “constitucionalmente” un golpe militar de estado. Da vergüenza leer los documentos de estas Cortes, como ejemplo puedo citar uno de la Corte Suprema de Justicia sobre la certificación del auto de fecha 25/06/09 donde al proveer copias se hizo de una manera incompleta, por lo menos falta una página o quien sabe cuántas, aunque la numeración, a mano, es consecutiva y ambas muestran el sello de la Secretaría de la Corte Suprema y el sello y la firma del presidente de la Corte Suprema de Justicia en la primera página, y en el último párrafo dice: “…señor PRESDINTE” en lugar de señor PRESIDENTE y a la “REPUBLICA” la dejaron sin tilde. Uno se pone a pensar si los magistrados de la Corte Suprema de Justicia se tomaran la molestia de leer los documentos que reciben, o por lo menos leer los documentos que firman no solo para mostrar su agudeza, distinción y autoridad, sino también para que evitaran las barrabasadas que aparecen firmadas bajo el encumbrado nombre de la Corte Suprema de Justicia de la República de Honduras y que reparten por el mundo. ¿Qué ejemplo da esta Corte Suprema de Justicia para otros jueces, jóvenes abogados y personas que escriban documentos públicos?
¿Esta Corte Suprema de Justicia de Honduras es la misma que quiere que el mundo la aplauda y que la OEA, la ONU, la Unión Europea y el Departamento de Estado de los Estados Unidos le den la razón y aprueben las elecciones del próximo 29 de noviembre para sellar victoriosamente el golpe militar? ¿Es esta ineptitud jurídica la que los miembros de la Corte le piden al mundo que les comprenda y apoye?
Por esta franca ignorancia interpretativa y de aplicación de la Ley y la Constitución los quince miembros de la Corte Suprema de Justicia de Honduras deberían renunciar por dignidad y por haber causado un golpe militar de estado y un malestar jurídico y económico que no solo dañó a la nación de Honduras, pero que ha ocupado vergonzosamente la atención internacional en hechos que nunca debieron suceder si la Corte Suprema de Justicia de Honduras hubiera hecho su trabajo honradamente y con un conocimiento detallado de la Constitución y la Ley, y con sentido de conciliación y unión para todos los hondureños.
La arbitrariedad con la que esta Corte abusa de la Constitución y el desdén con que trata la democracia son asombrosos.
Las Fuerzas Armadas:
El Ejército esta bajo el comando del poder Ejecutivo y su máximo Comandante General es el presidente de la República de Honduras José Manuel Zelaya Rosales y los generales de las Fuerzas Armadas de Honduras le deben a su máximo jefe ejemplo de obediencia y lealtad como es lo normal y esperable de la disciplina y la conducta de un militar profesional. No corresponde a los generales la tarea de deliberar las órdenes de sus superiores. Ese sería el peor ejemplo que podrían dar a sus propios soldados. Los generales no reciben órdenes de la Corte Suprema de Justicia. La Constitución no deposita la autoridad máxima de las Fuerzas Armadas en el poder judicial ni en el poder legislativo, sino única y exclusivamente en el poder ejecutivo. Hay razones prácticas y sabias para ello. Si el Presidente de la República le da una orden a su ejército, su ejército está en la doble obligación de obedecerlo, uno inmediatamente, después de confirmar que es una orden auténtica y real de su Comandante General y dos porque es además una orden del Presidente de la República de Honduras, el jefe máximo de la patria a la que ellos ha jurado defender y proteger. Las Fuerzas Armadas no son un poder independiente y la Constitución hondureña lo señala claramente en Título V, Capítulo X, “ARTÍCULO 278.- Las órdenes que imparta el Presidente de la República a las Fuerzas Armadas, por intermedio del Jefe de las mismas, deberán ser acatadas y ejecutadas.”
Es importante anotar que los generales de las Fuerzas Armadas de la República de Honduras, violando su propio código militar y con el mayor irrespeto a la autoridad y a la patria, deliberaron la orden de su Comandante General, decidieron convertirse en abogados y encontrarla ilegal y resolvieron renunciar a sus cargos por su propia voluntad. Cuando su Comandante General decide como lógica y necesaria respuesta aceptar, prácticamente, la renuncia del general en comando de las Fuerzas Armadas, Romeo Vázquez, como una destitución de su cargo como castigo, la Corte Suprema de Justicia, y esto es muy importante, que ha dejado que el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo empapele al presidente con resoluciones sobre una materia de revisión de inconstitucionalidad que corresponde original y exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia, esta Corte negligente ahora se extralimita e invalida la aceptación de la renuncia como castigo de la previa renuncia voluntaria del Comandante de las Fuerzas Armadas. Nada en la nación hondureña puede estar por encima de este artículo 280, constitucional, reformado el 19 de septiembre, 1998, por Decreto 245-98, y que dice “El Secretario (a) de Estado en el Despacho de Defensa Nacional será nombrado o removido libremente por el Presidente de la República; en igual forma será el jefe del Estado Mayor conjunto de las Fuerzas Armadas, quien será seleccionado por el Presidente de la República entre los miembros que integran la junta de Comandantes, de conformidad con lo que establece el Escalafón de Oficiales, prescrito en la ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas”.
Visto en perspectiva es claro cómo la Corte Suprema de Justicia recurrió a la protección inmediata del general a quien ya tenía en la mira como ejecutor del golpe militar de estado contra Honduras, cuando ordenó que fueran precisamente las Fuerzas Armadas las que quitaran del poder al presidente constitucionalmente elegido por el poder soberano del pueblo.
Ni los hondureños ni la comunidad internacional pueden aceptar esta modalidad de golpes militares constitucionales. Sería inaudito.
Inmediatamente después del golpe militar de estado contra Honduras se cortó el suministro de energía eléctrica en casi todo el país, los militares obligaron a los medios alternativos a cesar en su trabajo informativo y salir inmediatamente de sus oficinas, se detuvo a un gran número de personas, incluida la Ministra de Relaciones Exteriores Patricia Rodas, y fueron privados de su libertad los embajadores de Bolivia, Cuba, Nicaragua y Venezuela. Ese mismo día se declaró un toque de queda en toda Honduras, como tradicionalmente se ordena en todos los golpes militares. ¿Por qué habrían de ocurrir estas cosas anormales si esto era una “transición constitucional normal” y no un golpe militar de estado?
Si el presidente Manuel Zelaya no era presidente de Honduras y era sospechoso de delitos cometidos en Honduras ¿cuál es la lógica para expulsarlo del país si no es un golpe militar contra la patria hondureña y los militares no estaban en comando de sus decisiones?
Los militares, congresistas y juristas golpistas, en clara actitud antipatriótica infringieron la ley y sus irresponsables actuaciones deben sujetarse al Código Penal de Honduras:
Título XII, Capítulo I, ARTÍCULO 323. “Quien ofendiere al Presidente de la República en su integridad corporal o en su libertad será penado con ocho a doce años de reclusión.”
Capítulo II, ARTÍCULO 328. “Delinquen contra la forma de Gobierno y serán sancionados con reclusión de seis a doce años, quienes ejecutaren actos directamente encaminados a conseguir por la fuerza, o fuera de las vías legales, algunos de los fines siguientes:
1) Reemplazar al Gobierno republicano, democrático y representativo por cualquiera otra forma de Gobierno.”
Se reemplazó al presidente legítimo, constitucionalmente elegido por el pueblo soberano, por la persona que dirigió el Congreso en la elección de la actual Corte Suprema de Justicia sin que se haya convocado a los dos designados o vicepresidentes, a quienes les correspondería reemplazar al presidente, quienes nunca fueron tenidos en cuenta ni por el congreso del ahora llamado presidente de Honduras ni por la Corte Suprema de Justicia que se supone vigile el estricto cumplimiento de la ley y la Constitución. El nuevo gobierno no cumple ni con la ley ni con los requisitos de la Constitución y nace después de una acción violenta contra la máxima autoridad de la nación que incluyó la expulsión del presidente de la República para crear una falla o ausencia absoluta y así crear este gobierno espurio que hoy ha denigrado a Honduras y se ha ganado el desprecio del mundo.
Capítulo VI, “ARTÍCULO 336. Son reos de rebelión quienes se alzan en armas para derrocar al gobierno legalmente constituido o para cambiar o suspender en todo o en parte el régimen constitucional existente en lo que se refiere a la formación, funcionamiento o renovación de los poderes públicos.”
Alzarse en armas es usar las armas del ejército contra el símbolo de la autoridad máxima de Honduras.
“ARTÍCULO 333. Se aplicará la pena de reclusión de tres (3) a cinco (5) años y multa de cincuenta mil (L.50,000.00) a cien mil lempiras (L.100,000.00) al funcionario o empleado público que:
3) Haga víctima de vejaciones o apremios ilegales a las personas confiadas a su custodia;
4) No tramite o resuelva dentro de los términos legales una petición de habeas corpus o de amparo o por cualquier medio obstaculice su tramitación; y,
5) Ordene, ejecute o consienta la expatriación de un hondureño.”
La situación actual:
La Corte Suprema de Justicia de la República de Honduras actúo con plena culpabilidad, buscando una posición pasiva que no la delatara frente a la opinión pública y esto explica por qué permitió que el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, de primera instancia, tratara un tema de revisión de inconstitucionalidad que le corresponde original y exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia, y por qué asume el papel soslayado de aceptar completamente la petición, aquí detallada, del Fiscal General de la República para facilitar el golpe militar de estado contra la República de Honduras.
El plan quedó descubierto a la luz pública como un golpe militar de estado que expulsa al presidente de la nación para forzar una falta absoluta y que a toda costa tenía que impedir su regreso para que esa ausencia o falta no perdiera su carácter de absoluta, esta es la parte central del golpe militar que hace creer con subterfugios y con el peor engaño jurídico contra los hondureños y el mundo que el gobierno usurpador actual, haciendo creer que sin ninguna acción de fuerza y sin ninguna premeditación está cumpliendo con hipócrita inocencia el Título V, Capítulo VI, “ARTÍCULO 242.- “Si la falta del Presidente fuere absoluta, el Designado que elija al efecto el Congreso Nacional ejercerá el Poder Ejecutivo por el tiempo que falte para terminar el período constitucional. Pero si también faltaren de modo absoluto los tres designados, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente del Congreso Nacional, y a falta de este último, por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia por el tiempo que faltare para terminar el período constitucional.”
Y sin escatimar falsos argumentos por ilegales e ilógicos que sea, han llegado hasta el cinismo de amenazar con violar incluso el Título IV, Capítulo II, “ARTÍCULO 186.- Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes ni abrir juicios fenecidos, salvo en causas juzgadas en materia penal y civil que pueden ser revisadas en toda época en favor de los condenados, a pedimento de éstos, de cualquier persona, del ministerio público o de oficio.”, si el elegido y legítimo presidente de Honduras, Manuel Zelaya, toca tierra hondureña o sale de la prisión que los golpistas y militares convertieron la embajada de Brasil. Este ha sido el plan maquiavélico del golpe militar de las Fuerzas Armadas de Honduras, que el pueblo hondureño, los militares honestos, los ejecutores de cargos oficiales y la comunidad internacional tienen que desenmascarar y parar de inmediato.
La situación que actualmente tenemos en Honduras es sui-generis para el poder ejecutivo. Si el presidente legítimo constitucionalmente elegido por el constituyente soberano Manuel Zelaya Rosales no termina completamente el tiempo que le faltaba a su presidencia, sin ningunas condiciones “legales” y no legales, entonces su presidencia sería incompleta y como la Constitución de Honduras no incluye la posibilidad de presidencias incompletas, con el agravante de sufrir un golpe de estado, ni dice que quien no haya completado la presidencia no pueda ser reelegido, es obvio que constitucionalmente estamos ante un caso de excepción que habilita al presidente Manuel Zelaya para ser re-elegido excepcionalmente. Nadie puede negar que la presidencia del legítimo y constitucionalmente elegido presidente de Honduras ha sido fracturada, nadie puede negar que un acto de violencia forzó la falta “absoluta” del presidente legítimo y elegido por el pueblo soberano de Honduras, nadie puede negar que tal brutal acción fue consentida por el poder judicial en coincidencia y con aquiescencia del poder legislativo y que ambos poderes violaron al poder ejecutivo, nadie puede negar que las acciones sincronizadas de los poderes judicial y legislativo contra el poder ejecutivo de Honduras creo un galimatías legal alrededor de la legitimidad de la presidencia de Manuel Zelaya, tampoco se puede negar que eso convierte el caso del presidente Manuel Zelaya en un caso excepcional frente a la Constitución, y que por lo tanto si no se le reconoce el derecho a completar su período presidencial el presidente Manuel Zelaya queda en condición de excepción frente a la Constitución para ser reeligido como presidente de la República de Honduras sin más discusiones bizantinas ni galimatías jurídicos.
Este cínico golpe militar contra la República de Honduras tiene la censura total del Vaticano en las palabras del Sumo Pontífice Benedicto XVI, la censura completa suficientemente conocida de las Naciones Unidas, de la Unión Europea, de la Organización de los Estados Americanos y de los Estados Unidos, todas autoridades nacional e internacionalmente reconocidas. Esto le da mucho mayor peso al hecho de que el fracturado período del presidente Manuel Zelaya sea una excepción constitucional y merezca su reelección si su derecho a completar el período presidencial constitucional es negado.
Conclusión:
Hoy las elecciones del 29 de noviembre se han convertido en el sello del golpe militar contra la República de Honduras con la indisimulable intención de que el Presidente legítimo de la nación y elegido constitucionalmente por el pueblo soberano, José Manuel Zelaya Rosales, nunca termine su legítimo período presidencial. Las elecciones del 29 de noviembre son nulas si el completo término constitucional de la presidencia del presidente Manuel Zelaya no se ha cumplido o si su reelección no es incluida como excepcionalidad constitucional en esas elecciones.
De lo contrario las elecciones del 29 de noviembre con toda la asistencia y legalidad relativa que puedan aparentar están contra la normalidad constitucional al realizarse a partir de una fractura de la Constitución y por lo tanto tienen en sí mismas el carácter de nulidad, que se refuerza por la existencia de un gran Frente Nacional de Resistencia contra el Golpe de Estado que se opone a ellas y una resistencia internacional que se opone a todas las causas e incongruencias del golpe militar de estado en Honduras.
Es inconstitucional, violación del Título I, Capítulo I, “ARTÍCULO 4.- La forma de gobierno es republicana, democrática y representativa. Se ejerce por tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, complementarios e independientes y sin relaciones de subordinación.” de la Constitución hondureña, que dos ramas del poder, la judicial y la legislativa, se unan contra la tercera, la rama Ejecutiva.
En todo este caos legal la Corte Suprema de Justicia ha despreciado y se ha opuesto al cumplimiento del ARTÍCULO 89.- “Toda persona es inocente mientras no se haya declarado su responsabilidad por autoridad competente”.y del ARTÍCULO 90.- “Nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece.” de la Constitución, que en una situación que pudiera llevar al país a una crisis tenían que seguirse rigurosamente. Si hubo alta traición a la patria solo ha sido la de las Fuerzas Armadas contra su Comandante General y la patria hondureña. Si ha habido abuso de autoridad ha sido el del Congreso Nacional y la Corte Suprema de Justicia. Y si ha habido una usurpación de poderes ha sido la del poder judicial y del legislativo al comportarse como el poder ejecutivo de la nación, alegando que su manera de interpretar el acatamiento a la ley y la Constitución son los únicos válidos en la nación, desconociendo totalmente al auténtico derecho del poder Ejecutivo.
El objetivo del golpe militar con toda su encubrimiento jurídico tiene como único fin quitar del poder ejecutivo desde el 28 de Junio a perpetuidad al presidente legitimo y constitucionalmente elegido por el pueblo soberano de Honduras y por supuesto el triunfo de los militares, congresistas y juristas golpistas es impedir el retorno del presidente José Manuel Zelaya a la posición presidencial que le corresponde constitucionalmente, porque de aceptarlo se invalidan ipso-facto los golpes militares de Estado en el que los poderes judicial y legislativo se alían para derrotar al poder ejecutivo, lo que es antidemocrático, brutal y destruye de la normalidad institucional y la paz de Honduras y de las naciones del mundo.
El triunfo golpista, el objetivo del golpe militar, es que el presidente Manuel Zelaya no retorne a su cargo y así como se usó a la Corte Suprema y al Congreso para quitarlo del poder ahora se quiere usar al Tribunal Nacional de Elecciones, fuera de los poderes judicial y legislativo, para mantener al presidente legítimo, y elegido constitucionalmente por el pueblo soberano, fuera de la terminación de su poder.
La victoria golpista marcaría una herida letal a las democracias del mundo y una técnica de fuerza con encubrimiento legal para tumbar gobiernos con la fuerza de las armas.
Este precedente es inaceptable porque atenta contra cualquier presidente legítimo y constitucionalmente elegido usando golpes militares “constitucionales” para quitarlo arbitrariamente del poder y usar las elecciones para culminar el impedimento ilegal para que la víctima jamás sea reparada y el poder del destituido jamás se restaure ni se alcance la normalidad constitucional que corresponde, evitando peligrosos resentimientos sociales, que solo se evitan con el retorno del presidente a sus funciones.
Los golpistas están usando hoy desde el estrangulamiento de la Constitución hasta las elecciones para sus propósitos.
De aquí en adelante solo queda la acción efectiva que lo impida severa y contundentemente.
José María Rodríguez González
No hay comentarios.:
Publicar un comentario